20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Tratados internacionales por servicios básicos

Un derecho claro como el agua

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes declaró que no se podía cortar el suministro de agua a un hombre por no haber abonado algunas cuotas. Los jueces entendieron que este servicio constituye "parte del derecho a la salud".

 
El agua corriente y potable ayuda al desarrollo de las personas, por eso forma parte del derecho a la salud. Así lo determinaron los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, en los autos “Gallo, Nelson Carlos c/Aguas de Corrientes S.A.”.
 
En el caso, los jueces entendieron que el acceso al agua corriente y limpia es esencial para cumplir con derechos básicos contemplados en tratados internacionales a los que nuestro país adhirió, máxime en relación a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica.
 
Todo comenzó cuando la empresa le cortó el suministro a un hombre que se encontraba bajo un régimen especial debido a sus dificultades económicas. En este sentido, los magistrados entendieron que no era ajustada a derecho la acción llevada a cabo por Aguas de Corrientes.
 
El juez Carlos Rodríguez afirmó en su voto que “no caben dudas que el derecho al acceso al agua potable como Derecho Humano se halla consagrado en nuestra Carta Magna Provincial es por ende un Derecho Fundamental y así lo enumeraron expresamente nuestros constituyentes provinciales al reformar nuestra Constitución Provincial en 2007”.
 
“Estableciendo en el artículo 59 que ‘el agua es un bien social esencial para la vida. El Estado Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable’. De ello también se hace eco la doctrina al decir que en la conceptualización del derecho al acceso al agua en la actualidad se ha producido un nuevo salto cualitativo en la protección de tal prerrogativa humana, consolidándose sus características de valor indispensable no sólo para la subsistencia, sino también en el campo propio de los derechos humanos”, manifestó el magistrado.
 
“Y al ser derecho humano fundamental, nos encontramos en la cúspide misma de nuestro derecho positivo. En efecto, podemos decir sin hesitación alguna que en la cúspide normativa de la Argentina coexiste hoy una doble legalidad constitucional. Por una parte la dogmática constitucional, esto es la Declaración de Derechos y Garantías de la Carta Magna de 1853/1860 y por otro los Tratados Supranacionales de Derechos Humanos”, agregó el camarista.
 
El vocal expresó que “el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional da carácter constitucional a diez tratados internacionales, ampliados en dos más por el Congreso de la Nación y cuya interpretación se debe realizar en virtud del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los que –como dije- se encuentran en la cima de nuestro orden Constitucional”.
 
El miembro de la Sala reafirmó las ideas que desarrolló al principio de sus fundamentos y explicó que “al aprobar estos tratados -como lo hizo la República Argentina al darle carácter constitucional- los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen  obligaciones, no en relación con otros Estados, sino con los individuos que configuran su población”.
 
El integrante de la Cámara también manifestó que “cuando hablamos de Derechos Humanos decimos que hay ciertos y determinados derechos  que se consideran esenciales y básicos a todo ser humano y que por lo tanto merecen una protección especial a fin de asegurar la igualdad real que tienen todos los habitantes de una nación ante la ley”.
 
“Es decir que el derecho al agua presenta un espectro abarcativo muy superior al decimonónico uso común e incluso más amplio que la mera noción del servicio público de abastecimiento poblacional”, consignó Rodríguez.
 
“En tal sentido se ha dicho que ‘el acceso a suficiente agua limpia y a saneamiento es esencial para la efectividad del derecho a la salud, a la alimentación y a un sustento seguro (por ejemplo, en la producción de alimentos). Se ha interpretado recientemente que el derecho al agua, al igual que el derecho a los alimentos, ha de garantizar una disponibilidad, acceso (tanto físico como económico) y calidad (libre de organismos perjudiciales o contaminación) suficientes’”, afirmó el magistrado.
 
“Tal como ocurre con otros derechos económicos, sociales y culturales, debería concederse prioridad a las personas más vulnerables, es decir "a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios”, concluyó el juez.


dju

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