20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Varios ilícitos, un solo delito

En una causa en la que se investigaba la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, la Cámara del Crimen consideró que se trataba de un único delito, y no de conductas independientes. El Tribunal afirmó que “los diversos episodios infieles no implican reiteración, no multiplican el delito que sigue siendo único e inescindible”.

 

Contra el auto que rechazó un límine la excepción de prescripción interpuesta por la defensa de los imputados en la causa “C., A. y otros s/estafa –prescripción”, la representación letrado dedujo un recurso de apelación.

Fundamentó su discrepancia con lo resuelto por el juez de Instrucción, porque hizo referencia a una unidad delictiva, cuando para el apelante se trataba “de hechos perfectamente escindibles, que obligan a tratarlos en forma independiente”. Además, criticó que no se haya dado vista al fiscal

Celebrada la audiencia del 454 del Código Procesal Penal, el fiscal “fundó en el derecho vigente la facultad del juez para disponer el rechazo liminar del planteo en estudio”. La querella hizo lo propio, y entendió que “del análisis de los sucesos que conforman el delito que se investiga -que prima facie encuadraría en administración fraudulenta- se advierte en forma clara que no ha operado la prescripción de la acción penal”.

Los jueces Mirta L. López González, Gustavo A. Bruzzone Rodolfo y Pociello Argerich, de la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmaron lo decidido.

Entendieron que “el magistrado de la instancia anterior describió en forma precisa y detallada los hechos que se investigan en autos y el modo en que se subsumen en el delito de defraudación por administración fraudulenta (artículo 173, inciso 7° del Código Penal)”.

Hicieron referencia a los hechos investigados en la causa, mas precisamente al que la defensa mencionó como último hecho independiente. El mismo habría consistido en la celebración de un contrato de locación, en el año 2009, por parte de los encausados y a espaldas del querellante, que habría sido perjudicial para los intereses de este último.

“Ello, haciendo valer un acta de asamblea falsa, cuya adulteración constituye otro de los sucesos que conforman el tipo penal en estudio “, agregaron los magistrados a continuación.

El fallo sostuvo que “en el escenario reseñado, se advierte en forma clara que, a los efectos del instituto puesto en consideración, desde el último episodio que conforma la unidad delictiva que resulta objeto del sumario, no transcurrieron aún los seis años que prevé el Código Penal cómo máximo de pena para la figura en cuestión, de modo que la prescripción peticionada luce improcedente como bien lo señaló el juez”.

Para justificar el criterio de no tratar los hechos como ocurridos en forma independiente, la Cámara se apoyó en la doctrina esbozada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Pompas”.

En ese precedente, el Máximo Tribunal expresó que “el delito de defraudación por administración fraudulenta tiene en mira la totalidad de la gestión involucrada en el manejo del patrimonio, por lo que los diversos episodios infieles no implican reiteración, no multiplican el delito que sigue siendo único e inescindible”.

“La calificación como hecho único y global impide, por lo tanto, hacer lugar a lo expuesto por la defensa. Ello, en virtud de que cada uno de los elementos que integran la administración está inseparablemente unido por la voluntad de la previsión típica”, indicaron los integrantes de la Sala.

En cuanto al planteo relativo a la omisión de dar vista al fiscal, los jueces refirieron que “luego de notificada de la decisión adoptada por el juez a quo, la acusadora pública guardó silencio, sin soslayar, incluso, que ella es quien lleva adelante la investigación”. Además, recordaron que el Fiscal General, al momento de celebrarse la audiencia del 454, compartió los argumentos del juez para rechazar el planteo.

Por ello, los jueces entendieron que “más allá de la sanción que representa la ausencia de vista conforme lo dispone en el inciso 2º del art. 167 C.P.P.N., no corresponde disponer la nulidad por haberse subsanado de acuerdo a todos los supuestos previstos en el art. 171 del mismo cuerpo legal”.

Por lo tanto, la apelación interpuesta por la defensa no logró su cometido, y se confirmó el auto motivo de recurso.



dju

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