Un juzgado aceptó la demanda de una caja previsional por el cobro de aportes de la seguridad social a un ingeniero por una obra para su propio beneficio. La Cámara revocó ese fallo por "incongruente" y concluyó que el demandado “no puede encomendar a sí mismo la ejecución de una obra de ingeniería”.
La sentencia correspondió a los autos “Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción c/ TV del Este – Presentación Múltiple – ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación”.
En Primera Instancia se había hecho lugar a la demanda y se mandó a ejecutar la deuda reclamada en concepto de aportes y contribuciones de la seguridad social respecto de un ingeniero, por una obra efectuada por “TV del Este” como comitente.
La misma consistía en “labores de ingeniería especialista (plantel exterior y equipamiento de TV por cable)”, y habían sido ejecutadas por el ingeniero.
El ingeniero, en su momento, interpuso una excepción de inhabilidad de título respecto al certificado de deuda, que fue desestimado por el juez, invocando “la prohibición de la Ley 19.550 de constituir sociedades unipersonales, por la imposibilidad en nuestro país de constituir patrimonios de afectación”. El magistrado había considerado que “TV del Este”, era un nombre de fantasía, por ende el certificado traído a ejecución era hábil.
Contra esa decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación, por considerar que el razonamiento efectuado por el sentenciante era incongruente, porque “nunca se planteó que TV del Este como nombre de fantasía debiera ser la deudora de la obligación”, sino que el título era inhábil porque no existía “tal entidad diferenciada” de la que el demandado,”como profesional de la ingeniería es único responsable, y entonces no hay un comitente de la obra distinto a él mismo que es quien la proyectó y ejecutó”.
En otras palabras, el ingeniero planteó que no se podía reclamar deudas por aportes de una obra efectuada por el ingeniero en su calidad de profesional y licenciatario de la obra, y criticó como el Juzgador no dedujo “que la obra fue realizada por el mismo en su propio y exclusivo beneficio y que entonces no devenga aportes provisionales”.
La Cámara Novena de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, integrada por los jueces María Mónica Puga de Juncos, Verónica F. Martínez de Petrazzini y Jorge Eduardo Arrambide, le dio la razón y revocó la sentencia impugnada, haciendo lugar a la excepción planteada.
Al establecer las directivas del caso, los jueces recordaron que lo que se discutía en la instancia superior era la congruencia de la sentencia que admitía “la ejecución de un certificado de deuda emitido por el ente previsional por aportes debidos por TV del Este en cuanto esta habría sido comitente de una obra de ingeniería ejecutada justamente por el mencionado profesional”, y no la ejecución de los aportes provisionales del ingeniero por dicha obra.
En tal sentido, el fallo expresó que el art. 24 de la Ley 8470, que habilita a la actora a emitir los certificados de deuda, reza que “la Caja contará con los siguientes recursos: a) El nueve por ciento (9%) de todo honorario devengado que corresponda a cada profesional ya sea por obras directas o por concesión sean públicas o privadas, inclusive por peritajes judiciales y administrativos. b) El nueve por ciento (9%) a cargo del o de los comitentes sobre los mismos honorarios referidos en el inciso a), el que deberá ser depositado simultáneamente con los honorarios del profesional”.
El Tribunal analizó que el caso se subsumía en el supuesto del inciso “b”, y a su vez, explicó que el juez de Primera Instancia admitió que “era hábil para ejecutar el certificado aunque fuere emitido como deuda de una comitente”, que no era el ingeniero.
“Pero bien a poco que se analice el argumento cuyo ajuste con la realidad no está aquí en juego, y no la discute el excepcionante, se advierte que confronta con el presupuesto de aplicación del inc. b) del mencionado artículo 24, ley 8470”, advirtió la Cámara.
“Insistimos: no está en juego en esta ejecución la obligación previsional personal del ingeniero según el inciso a), sino la de los eventuales comitentes de obras de ingeniería que de acuerdo a lo establecido por el art. 24, Ley 8470 inc. b) son obligados por una porción de los aportes de los profesionales a los que el ente previsional aglutina”, destacó la Alzada.
Por lo tanto, la Alzada indicó que el juez no reparó en que en realidad, la Caja provisional emitió el certificado “sin que la deuda que la ley le autoriza a certificar pueda atribuirse a "TV del Este" porque esta no encomienda como sujeto de imputación distinto la ejecución de una obra de ingeniería”, sino que “el profesional la ha proyectado y la ha ejecutado en su propio beneficio”. Entonces, el título resultaba inhábil para el fin perseguido.