20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

El seguro cubre ´gauchadas´

El STJ de Jujuy condenó a una aseguradora a pagarle una indemnización al conductor de un vehículo, que no era el asegurado, por un accidente de tránsito. Los jueces consideraron que el conductor le hacía una "gauchada" a la demandada y por eso no entraba dentro de los parámetros de prestar tareas que hubiera excluido la indemnización.

 

La causa “Incidente de oposición a la citación de tercero en el expte: Armando R. Medina y otra c/ Analía Balboa”, se inició cuando los actores, en representación de su hijo menor, promovieron acción por daños y perjuicios por las lesiones sufridas por  su hijo, a consecuencia de un accidente de tránsito sufrido  mientras conducía el automóvil de propiedad de la demandada.

Según de desprendió del fallo, los detalles del caso fueron que aclarar que H. E. M., el hijo de los actores, había viajado, por pedido de la accionada, “con el fin de trasladar unos parientes de aquella a la ciudad de Santiago del Estero y el siniestro se produjo al regreso; y que la señora Analía Balboa viajaba, a su vez, en otro automóvil”.

Trabada la Litis, la demandada citó en garantía a una aseguradora, que quien se opuso a la misma argumentando que no existía en la póliza de seguro celebrada, una cobertura pactada a favor del conductor del vehículo.

La Cámara Civil y comercial de Jujuy, a su turno, rechazó el planteo de exclusión de cobertura, al afirmar que el “conductor autorizado” no era asimilable al asegurado y, por ende resulta un “tercero damnificado” no excluido de la cobertura.

La aseguradora interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Jujuy, en un fallo que contó con el voto mayoritario de los vocales Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal e Iris Adriana Castro, y la disidencia de Clara D. L. de Falcone.

El juez González, autor del voto al que adhirieron sus colegas, indicó que no advertía que la sentencia dictada “contenga vicio alguno que la invalide”, ya que se trataba “de un acto jurisdiccional que concluye en una solución conforme el derecho aplicable y con un debido ajuste a las constancias de la causa”.

Para fundamentar el decisorio, la mayoría analizó la póliza de seguro, y en la misma se establecía que dentro de los riesgos asegurables, la aseguradora tomó a su cargo “la responsabilidad civil que pueda derivar contra el Asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), como consecuencia de daños causados por ese vehículo a un tercero, sea muerte, sean lesiones corporales, sean daños materiales”.

Además, señalaba que a los efectos del seguro no se consideraban terceros a “las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo”.

Por lo tanto, de la interpretación literal del contrato, era claro que el conductor del vehículo asegurado, no revestía, en la especie, la calidad de tercero, “toda vez que no es dependiente de Analía Balboa, ni el accidente se produjo en oportunidad o con motivo del trabajo; tampoco es pariente”.

Además, el Alto Cuerpo detalló que H.E.M “no trabajaba en relación de dependencia con la demandada ni el accidente se produjo en oportunidad o con motivo del trabajo”. Sino “que se trató de una ‘gauchada’: transportaba a los parientes de la demandada”.

La interpretación literal, además, respetaba los recaudos legales, “pues tratándose de un contrato de consumo -en caso de duda- se debe estar siempre a la más favorable para el consumidor”, indicó el fallo.

En cambio, la disidencia consignó que debía hacerse lugar al recurso, ya que “de acuerdo al seguro contratado se atiende el daño que el conductor y el tomador del seguro ocasionen a terceros a raíz del accidente, pero no el que sufra uno u otro, salvo que se hubiese pactado un ‘seguro de accidentes personales’, circunstancia que no se configura en la especie”.

“Con otro giro, si se hubiese querido asegurar el daño personal del asegurado y del conductor, así se habría contratado expresamente conforme el uso corriente, tal como, por ejemplo, se pactó la cobertura por fallecimiento del asegurado, del conductor y de los ocupantes autorizados por aquellos”, agregó el voto de la jueza Falcone.

En ese contexto, la magistrada citó a modo de ejemplo, la hipotética situación en la que el conductor hubiese atropellado a un peatón, allí, consideró, que la aseguradora “habría respondido frente a la víctima –para mantener indemne el patrimonio de aquél- pero no habría cubierto los daños personales sufridos, eventualmente, por el conductor como tercero damnificado, precisamente porque no lo es”.

 
En esos términos “carecería de toda lógica considerar al conductor como tercero damnificado o beneficiario, según las circunstancias del accidente”.


dju
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