20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Abogado sin poder

La Justicia determinó que a pesar de la existencia de un acta de poder firmada a favor del abogado demandado para que se haga cargo de un caso, ese documento no implica la acreditación de la “encomienda” del trabajo.

 
En los autos “G. F. C. c/B. M. A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón determinaron que si bien, en el caso, existía un acta de poder firmada a favor del letrado demandado, con el fin de que se encargue de un problema que llegó a instancias judiciales, eso no implica una evidencia suficiente para acredita la “encomienda” de la causa.
 
La acción había sido entablada por la parte actora en orden a una presunta mala praxis de parte del abogado demandado. Pero no pudo probar de forma fehaciente que el trabajo encomendado había sido aceptado por el accionado, ya que solo presentó el acta que no fue tenida en consideración por los magistrados como información concluyente.
 
Los jueces recordaron que en la sentencia de primera instancia, la magistrada precisó que “la obligación objeto del presente reclamo se encuentra en el ámbito de la responsabilidad contractual, señalando la necesidad de acreditar tal vínculo, como condición sine qua non, para indagar lo atinente al supuesto obrar antijurídico del letrado demandado”.
 
Los magistrados trajeron a colación otro argumento: “Ninguno de los elementos de convicción producidos resultan suficientes para tener por acreditado que el actor hubiere otorgado poder al demandado para que lo represente en el reclamo por cuyo incumplimiento aquí lo demanda”.
 
Los camaristas alegaron que “aún reconociendo la existencia del instrumento carta poder en manos del actor, éste no acreditó que en algún momento lo hubiere devuelto al letrado demandado, debidamente intervenido judicialmente, ni que éste hubiera aceptado la supuesta manda ni encargo alguno. En base a ello, afirmó la falta de comprobación de la existencia del contrato que se alega como sustento del reclamo liminar”.
 
Los vocales afirmaron que “el recurrente se limita a discrepar con lo decidido, efectuando conjeturas con relación a la viabilidad de la acción que el actor dice haber encomendado al letrado, haciendo hincapié en la existencia de la carta poder acompañada, y demás cuestiones señaladas en el Considerando II, mas no rebate los argumentos en los que se apoyó la Juzgadora -falta de acreditación de la entrega del poder intervenido judicialmente y de la aceptación de la manda por parte del letrado- para concluir en la falta de comprobación del contrato alegado”. 
 
“En efecto, la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada”, expresaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la Cámara sostuvieron que “si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo resultan de patente inidoneidad para fundar recurso”. 


dju

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