20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 316 del Código Procesal Civil y Comercial

Siga el baile siga el baile

La Justicia determinó que si se presenta un escrito con un oficio diligenciado se crea un efecto de impulso en el proceso, por lo que no se puede decretar la caducidad de instancia.

 
“La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.”, expresa el artículo 316 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.
 
Teniendo en cuenta los preceptos señalados en esa normativa, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, en los autos “Geandet, Alicia Mabel c/Mazza, Antonio s/Daños y perjuicios”, determinaron que si se presenta un escrito con un oficio diligenciado se impulsa el proceso, por lo que, en ese caso, se debía rechazar la resolución que decretaba la caducidad de instancia.
 
Los jueces citaron a la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), desde donde se afirmó en un precedente similar que el instituto de la caducidad de instancia no funciona automáticamente ni “de pleno derecho”. No produce efectos solo a raíz del vencimiento de su respectivo plazo, sino que aparece como consecuencia de una decisión del “órgano jurisdiccional que la declara. Esa resolución reviste, por lo tanto, carácter constitutivo”.
 
En la primera instancia, la jueza había aceptado el acuse de caducidad de instancia solicitado por la parte accionada, imponiendo, además, las costas a la actora.
 
La accionante de la causa se había agraviado porque “desde su óptica entiende que con la presentación de fs. 160 impulsó la acción, cuya data es del 31.08.2012, es decir con anterioridad al decreto de caducidad de instancia (04.09.2012), y a pesar de ello se hizo lugar a la perención, apartándose del criterio restrictivo que debe primar para resolver cuestiones que se susciten en torno a este modo anormal de culminación del proceso”.
 
En el caso, los magistrados recordaron que “la resolución que decretó la perención de la instancia con fecha 04 de septiembre de 2012, conforme la doctrina legal enunciada y la correcta interpretación del art. 316 (según ley 12.357) del código de rito, es sin dudas, la fecha a partir de cuando la caducidad de instancia tiene carácter constitutivo y ‘no antes’”.
 
Los camaristas precisaron que “cualquier actividad impulsora producida antes de la mentada resolución, entidad que ostenta el escrito de fojas 160 en donde se acompaña el oficio de fojas 159 que fuera diligenciado a una institución médica en fecha 29.08.2012, produce plenos efectos interruptivos del curso del plazo de la caducidad para este tipo de procesos (artículos 315, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial) que hasta ese momento -acorde la doctrina legal citada en la materia- no se había agotado”.


dju

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