20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Todo lo que no tenga la prepaga será del Estado

La Corte Suprema confirmó un fallo que ordenaba a una prepaga a indemnizar a una afiliada por la no prestación de servicios que no estaban cubiertos en el contrato. Ricardo Lorenzetti votó en disidencia, y aclaró: “Es el Estado quien debió dar satisfacción plena al derecho de la actora a prestaciones constitucionales”. 

 

La solución del caso en los autos “Tolosa, Nora Elida y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, ya estaba definida por el voto de la mayoría integrada por los ministros Elena Highton, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Carlos Fayt y Enrique Petracchi, quienes declraron inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

La sentencia que llegó a conocimiento del Máximo Tribunal, había condenado a Swiss Medical por  “no proveer a dos menores las prestaciones médicas que no están cubiertas por el contrato celebrado con dicha entidad”.

Según el Presidente del Tribunal Federal, Ricardo Lorenzetti, “la demandada no estaba alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual o legal que impusiera el deber de satisfacer las prestaciones solicitadas”.

“En cambio, es absolutamente claro que es el Estado quien debió dar satisfacción plena al derecho de la actora a prestaciones constitucionales”, refirió el magistrado.

El juzgador refirió, al igual que el otro voto en disidencia, a cargo de la ministro Carmen Argibay, que la causa era análoga a la resuelta por la Corte en los autos “Cambiaso Péres de Nealón, Celia Maria Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”,

Con arreglo a ese precedente, Lorenzetti consignó que “cabe examinar los efectos de la decisión sobre la situación de los accionantes, que no pudieron quedar sin la atención médica que debió prestar el Estado aunque no haya sido demandado”.

Sobre esa base, indicó que, si la sentencia se revocara, se dejaría “sin reparar el perjuicio experimentado por los demandantes -costos de medicación y tratamiento- como consecuencia de la misión estatal”.

De manera que postuló que la demandada pague el importe diferido a condena “cuya cuantía no es susceptible de revisión (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, pero el mismo se iba a constituir en “un crédito de la empresa contra el Estado que ésta podrá recuperar”.

Para el voto disidente, esa solución era “concordante con un análisis consecuencialista y con la naturaleza del contrato celebrado”. Ya que “el costo de la prestación puede ser soportado por el

Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo, pues de lo contrario se vería frustrado su derecho a la salud”. 

“En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, recuperarlos de las finanzas públicas”, precisó el magistrado a continuación. 

De esta manera, refirió que “la imposición de cargas públicas es, en este caso, compatible con el contrato celebrado que se caracteriza porque su objeto y su causa están relacionados directamente con los derechos fundamentales vinculados a la protección del estatuto de la persona”. 

En consecuencia, para Lorenzetti  “la conexión con el mencionado estatuto es evidente, ya que su inejecución total afectaría gravemente la integridad física del beneficiario”. 

“Si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de las personas y sus derechos fundamentales”, concluyó el voto.



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