20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cambio en la jurisprudencia

¡Tratame bien!

La Cámara Civil admitió la demanda de daños y perjuicios contra una persona que entabló una denuncia penal con “especial desaprensión y liviandad”. Los jueces entendieron que existió una acción calumniosa en estos términos.

 
En los autos “F., J. O. c/Artes Gráficas Platenses S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo decidieron rechazar el pedido de reparación de un hombre que hizo una denuncia por acusaciones calumniosas en torno a una causa penal en la que fue absuelto.
 
Entonces, los magistrados entendieron que si bien el fallo fue a favor del accionante en sede civil, la investigación y el avance del proceso fueron correctos y estuvieron sujetos a una duda que era factible que surgiera teniendo en consideración las constancias de la causa.
 
Pero en los autos “M., E. L. y otro c/M., R. H. s/Daños y perjuicios”, los jueces se pronunciaron de forma diferente en torno a un caso que presentaba el mismo problema. Por eso es que en este nuevo decisorio afirmaron que el demandado actuó con “especial desaprensión, liviandad e imprudencia al denunciar a la actora (parte que finalmente fue sobreseída) por extorsión agravada, falsificación y supresión de documento. 
 
En su fundamento, los jueces recordaron los precedentes que emitieron: la decisión que absuelve o sobresee es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al denunciado o querellado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido”. 
 
“Se requiere, también, en supuestos como el de autos, de un particular factor subjetivo de atribución: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave al promoverse la denuncia. Vale decir, no será suficiente la mera culpa o negligencia del artículo 1.109 del Código Civil. Se necesitará, además, que se trate de un obrar con una clara y llamativa precipitación y ligereza; una actuación a todas luces desaprensiva, en la que se omitan los cuidados más elementales que no serían de esperar en el común de las personas”, explicaron los magistrados.
 
Los camaristas afirmaron que “la razón de las mencionadas restricciones estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante”.
 
Los vocales aseveraron: “Es que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete”.
 
Los miembros de la Sala recordaron algunas constancias del caso: “El Sr. M. se presentó ante la Justicia Federal a los fines de denunciar que era objeto de extorsión y amenazas por parte de los inspectores M. y L., quienes le habrían requerido el pago de doscientos cincuenta mil pesos para que la investigación de la que era objeto tuviera un final ‘favorable’”. 
 
“A su vez, en la oportunidad de ratificar su denuncia por extorsión, el demandado empleó términos que no dejan lugar a dudas de que se encontraba realizando la certera imputación de un delito, puesto que señaló que ‘desde el año pasado viene sufriendo intimidaciones y presiones por parte de E. L. M. y S. L.’, que estas personas ‘le habían dicho que con 250.000 pesos cierran el expediente en forma favorable’ y que ‘verdaderamente tiene temor, dado que quienes lo intimidan son mafiosos’”, afirmaron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes aseveraron que “si lo transcripto arrojara algún manto de duda sobre este asunto -lo cual a esta altura me parece inconcebible desde una perspectiva lógica- define con meridiana claridad la cuestión el requerimiento del aquí accionado de ser tenido como parte querellante en la investigación por el delito de ‘extorsión cometido en grado de tentativa’”.
 
Los jueces señalaron que “como resultado de toda la actividad investigativa desplegada, tanto en sede judicial como administrativa, los accionantes en este proceso fueron liberados de toda culpa y cargo, siendo sobreseídos en la causa penal por extorsión (luego caratulada "coacción agravada"), en las denuncias por falsificación y supresión de documento y, en fin, exculpados en el sumario administrativo instruido”.
 
Todas estas cuestiones hicieron que los magistrados concluyeran que “el demandado actuó -como mínimo- con especial desaprensión, liviandad y grave imprudencia; puesto que no sólo no acreditó la comisión de los delitos que imputara, sino que la prueba producida hizo concluir a los jueces que indagaron en los sucesos denunciados que el acaecimiento de los hechos tal como los relatara el Sr. M. era sumamente improbable”.


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486