28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Tuvo algo de culpa pero cobran igual

La Justicia de Pergamino determinó que la familia de un hombre que murió al caer de una torre de televisión debía ser indemnizada por los dueños del elemento, pero que, a su vez, debía morigerarse el monto debido a que ése era la ocupación de la víctima y "tuvo un grado de culpa en el accidente".

 

En los autos “Filomeno, Angela contra Castells Gladys s/ Daños y Perjuicios”, la parte actora inició la demanda alegando que los dueños de la antena de televisión instalada por el fallecido, a quien representaban, debían hacerse cargo del hecho, ya que no habían advertido al trabajador que ese artefacto estaba en desuso, y los peligros consiguientes que esto implicaba.

Y si bien los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino entendieron que era cierto, no confirmaron la condena en todas sus partes. Realizaron un señalamiento fundamental: que la persona que murió se dedicaba a este tipo de trabajos, por lo cual también cabía brindarle una cuota de responsabilidad.

En estos términos, los miembros de la Cámara decidieron reducir el monto indemnizatorio y dividir la culpa entre los accionados y el hombre que murió.

En su voto, el juez Hugo Levato consignó que “se trata de un supuesto aprehendido por el segundo apartado "in fine"del artículo 1.113 del Código Civil, es decir de responsabilidad derivada de la actuación en el hecho de una cosa que presenta riesgo o vicio, donde la teoría del "riesgo creado" constituye el principio rector en el tema”

Debiendo de esta forma “el dueño o guardián de la cosa responder por los perjuicios causados independientemente que haya mediado o no culpa de su parte, a menos que acredite que el comportamiento de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, excluyó total o parcialmente esa responsabilidad de tipo obejtiva endilgada por la norma de aplicación”.

El magistrado consignó que “la torre metálica y antena de televisión insertada sobre la misma, ambas de propiedad de la demandada cuyo desmonte y colocación en otro lugar del techo de su vivienda encargara al infortunado Ferreyra, en las circunstancias en las que ocurriera el desenlace fatal, poseyeron aptitud potencial para producir el daño interviniendo activamente en el desencadenamiento del hecho. O sea, no obstante que por su estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, en la ocasión, resultaron aptas y con potencialidad dañosa en la actividad para las que fueron utilizadas”.

Citando a la Corte bonaerense, el camarista alegó que “es cierto que el artículo 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Pero de ello no puede deducirse que, según el comportamiento del dueño o guardián, la cosa pueda originar o no un riesgo porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada anormal”.

El vocal destacó que “dada la aplicación de la teoría del riesgo creado, no deviene necesario para endilgar responsabilidad a la dueña, investigar si medió culpa de su parte como invoca la actora; pero además no se ha acreditado la existencia de conducta demostrativa de culpa o negligencia imputable a la contraparte, desde que la manifestación vertida en sede penal concerniente a que la antena a correr  se encontraba ‘en desuso y sin mantención desde hace unos años’”.

“Importó sólo eso, que se hallaba instalada y sin usar, contratando para su traslado a un antenista, es decir alguien versado en la cuestión, quien tenía a su cargo establecer si resultaba procedente o no realizar la tarea, tras examinar la misma y verificar los riesgos”, aseguró el miembro de la Sala.

“Sentado lo anterior, cuadra decir que el daño se ha demostrado -muerte de Ferreyra al caerse instalando la antena- como así la propiedad en cabeza de Castells de la cosa que presentara riesgo o vicio y su relación causal con el perjuicio, restando evaluar si el comportamiento de la víctima contribuyó y, en su caso, en qué medida a la causación, de modo tal de eximir o atenuar la responsabilidad de Castells”, señaló el integrante de la Cámara.

Por estas cuestiones, el sentenciante concluyó: “En tarea, concuerdo con el juzgador anterior en punto a que sí medió aporte culposo de Ferreyra ya que su conducta incidió en la causación del evento y en su propio daño”.



dju

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