Ambos están garantizados por la Constitución Nacional, los derechos de la seguridad social en el artículo 14 bis, mientras que la pensión graciable en el 75 inciso 20. Pero la diferencia radicó en su naturaleza jurídica, razón por la cual la justicia rechazó su procedencia en la causa “M.M.A. c/ Ministerio de Desarrollo Social y otro s/ Amparos y sumarísimos”.
Los padres de una menor de edad que sufría una discapacidad mental, presentaron un amparo contra la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, con el objeto de obtener el beneficio de pensión graciable por discapacidad. Sin embargo, la jueza que le tocó analizar el caso, desestimó el reclamo, lo que originó la apelación de esa decisión.
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al analizar las constancias del caso, coincidió con lo decidido en la instancia anterior, y con el voto de los jueces Luis Herrero, Norma Dorado y Emilio Fernández, declaró inadmisible el amparo incoado.
En primer término, los sentenciantes hicieron un desarrollo teórico acerca de la naturaleza jurídica de la pensión graciable, a la que definieron como “una facultad del Poder Legislativo sometida a su total prudencia y discreción”.
De esa manera, la diferenciaron con los derechos previsionales y de la seguridad social, consagrados en el art. 14 bis de la Carta Magna. Los jueces señalaron que las pensiones graciables “son concesiones graciosas del Congreso nacional, y nada tienen que ver con los seguros sociales”.
Según ese razonamiento, “el otorgamiento de una pensión graciable es un acto discrecional del Congreso y no se convierte en un derecho adquirido tal como pretende calificarlo el amparista”. “Los beneficios previsionales ya acordados configuran un ‘derecho adquirido’”, reiteró el Tribunal
Por lo tanto, los jueces determinaron que en la causa no existía “un beneficio previsional que haya adquirido carácter de ‘derecho adquirido’”, sino que se estaba “frente a un acto discrecional del Poder Legislativo, que como tal, debe ser respetado”. De esta manera, se concluyó que “no se han vulnerado en la especie derechos de raigambre constitucional”.
Mas allá de estos argumentos, la Cámara advirtió que de las constancias del caso tampoco se observaba la existencia de razones que obligaran a otorgar la pensión, puesto que los padres tenían ingresos mensuales y ambos usufructuaban dos automotores.
“No se trata de afirmar que la situación de los padres es holgada desde el punto de vista económico en virtud de estos ingresos, y menos para afrontar los gastos que implica una menor con discapacidad mental; pero no es menos cierto que el beneficio pensado por el Dec. 432/97, fue pensado para personas en una situación social diferente a la descripta en autos”, remató el fallo
dju
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