22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Un alambrado no es suficiente

Inseguridad sobre rieles

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro obligó a una empresa ferroviaria a que indemnice a una mujer con más de $100.000 por una pedrada que recibió bordo de un tren. Los jueces afirmaron que no se tomaron los recaudos necesarios.

 
En los autos “Moyano, Andrea Susana c/Ferrovias S.A.C s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que una empresa ferroviaria debía indemnizar con 102.000 pesos a una mujer que recibió un piedrazo mientras viajaba en un tren.
 
Los jueces entendieron que la responsabilidad caía sobre la compañía debido a que no se logró acreditar que se cumplieran con requisitos mínimos de seguridad que pudieran impedir que una situación de ese tipo ocurriera.
 
Los magistrados entendieron que el accidente que sufrió la actora no fue imprevisible, y agregaron que un alambrado, del cual la accionante también dio cuenta, no era un recurso suficiente para evitar el hecho que terminó afectando a la accionante.
 
En su voto, el juez Juan Ignacio Krause aseveró que no había dudas de que el encuadre legal pasaba por el artículo 1.113 del Código Civil, pero también entendió que el artículo 184 del Código de Comercio, dejando en claro al mismo tiempo que la carga de la prueba que pesaba sobre la actora fue satisfecha.
 
El magistrado explicó que “demostrada como ha quedado la ocurrencia del hecho dañoso en el servicio de trenes que explota la demandada, cabe recordar que -tal como decide la sentencia- la cuestión en litigio se subsume en la aplicación del art. 184 del Cód. Comercio y en el régimen legal en materia ferroviaria integrado por las disposiciones de la ley 2.873 y el Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por el decreto 90.325/36”.
 
“Dichas normas contienen normas específicas que rigen la responsabilidad del porteador, y que -referidas a los perjuicios sufridos por los pasajeros en su transporte- establecen la responsabilidad objetiva del ferrocarril, si no ha mediado fuerza mayor, culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder”, agregó el camarista.
 
El vocal también afirmó que “la hipótesis contemplada en la parte final del art. 184 del Código de Comercio se refiere a la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable; tal eximente configura un supuesto particular de caso fortuito”.
 
El miembro de la Sala aseveró que “desde tal vértice, la agresión sufrida por la actora no fue imprevisible, infringiendo la demandada su deber de poner en práctica las medidas necesarias para la seguridad de las personas, no habiendo la empresa dado muestra de haber intentado un remedio eficiente para evitar este tipo de sucesos”. 
 
“Así lo concluyó la señora juez "a quo" al determinar que ninguna prueba ha producido el accionado tendiente a demostrar que extremó las medidas de seguridad de acuerdo con la previsión que actos como el que motivan esta causa impone, acreditando, por ejemplo, que cumplió con la obligación de cerrar la zona aledaña a las vías o que no era necesario u obligatorio cerrarla, o que hubiera denunciado ello a la autoridad competente para que adoptara los recaudos de seguridad necesarios”, entendió el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante destacó que “si bien la actora hizo referencia al alambrado que delimita el terreno del ferrocarril, es claro que tal medida no resulta suficiente para impedir el acceso de personas a la zona cercana a la vía, que según la testifical rendida, resulta habitual. Al respecto relató el testigo Medina que casi siempre hay chicos en las vías del ferrocarril que apedrean a los trenes; que no hay casi guardas ni policías y que no hay seguridad para los usuarios”.
 
Krause agregó que “cabe destacar que las amplias medidas de seguridad que afirma haber implementados la demandada a lo largo de la traza ferroviaria no surgen acreditadas en autos pues ninguna prueba produjo la accionada para demostrarlas”. 
 
“Se limitó a informar a través de sus dependientes como se desarrolla el proceso que habría de iniciarse ante una eventual denuncia y que las ventanas de los trenes son de policarbonato, lo cual, a todas luces resulta insuficiente para enervar la conclusión de la sentenciante en cuanto tuvo por no acreditado el cumplimiento por parte de la empresa de medidas tendientes a evitar el ingreso de vándalos la zona lindante a las vías cuyo control y poder de policía corresponde al concesionario”, expresó el juez.


dju

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