20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El monto aumentó de $1.750 a $10.000

Un contrato sin cumplir es dañoso

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata aceptó el pedido de aumento de indemnización en un caso donde un hombre reclamó daño moral por incumplimiento contractual. Le habían robado su coche del garage donde lo estacionaba habitualmente.

 
En los autos “Carelli, Gilberto Nicolás c/Servicios Juveniles S.A. y otro s/Daños y perjuicios – Resp. Est. – por uso de automotor (sin lesiones)”, el actor de la causa se agravió por la suma que le fue otorgada por daño moral al sufrir el robo de su coche en el garage donde lo dejaba estacionado habitualmente.
 
Por eso, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata entendieron que si bien los precedentes marcaban que en un caso de indemnización por incumplimiento contractual debía hacerse una apreciación muy extensiva de las pruebas, en este caso se podía llevar a cabo un razonamiento diferente.
 
En este sentido, los jueces afirmaron en sus fundamentos que este tipo de indemnizaciones están supeditadas a la existencia de daño moral, ya sea porque fue probado o bien porque puede presumirse de acorde a las particularidades del caso.
 
En su voto, el juez Roberto Loustaunau aseguró que “el daño moral ha dejado de ser, hace décadas, un daño situado en los confines del derecho, que debía ser indemnizado casi simbólicamente. Ha superado el corsé del pretium doloris y los tabúes que proponían las doctrinas contrarias a su reparabilidad”.
 
Citando doctrina, el magistrado agregó que “es un daño como cualquier otro, y debe ser reparado a la luz de los mismos principios constitucionales, que no pueden tratarlo de manera distinta, más gravosa, que al daño material. Está en juego aquí la propia dignidad de la persona humana, cuya proyección en la constitución, sobre todo después de la reforma de 1994, se ha agigantado. De allí que una interpretación contraria sea fuertemente regresiva”.
 
El camarista apreció, en este mismo orden, que “si el daño moral consiste en el empeoramiento objetivo de las condiciones de vida de la víctima, no cabe duda que tal desmejoramiento ha quedado acreditado por las cinco declaraciones testimoniales coincidentes puestas de relieve en la expresión de agravios y que no aparecen mencionadas en la sentencia apelada”.
 
Esto es así debido a que, según pudo apreciar el vocal, el actor tuvo inconvenientes para trasladar a su madre (que por distintas imposibilidades dependía de él para esa tarea) y, al mismo tiempo, jamás logró recuperar el valor íntegro de su coche, aún habiendo recibido el cobro del seguro. Esto ameritó el aumento de la indemnización que brindaron los jueces en su sentencia.
 
Pero ahondando el análisis, el miembro de la Sala expresó que “las normas en proceso (“in fieri”) prevén que el monto indemnizatorio por daño no patrimonial deba fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas”.
 
El integrante de la Cámara afirmó que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento. No se justifica una punición disuasoria cuando no está de por medio alguna reprobación de la actitud subjetiva del responsable”.
 
En relación a la forma de pronunciarse del Tribunal, el sentenciante recordó que “esta Sala II, viene reiterando desde hace más de seis años que las pautas para fijar la cuantía del daño moral, no son solamente las circunstancias del caso o la prudencia requerida por las partes opuestas aunque con distintos fines, y que la indemnización debe ser fijada a los valores más próximos a la sentencia”.
 
Loustaunau también observó que “el apuntalamiento racional del monto de la reparación del daño moral, pasa principalmente por fijar sumas indemnizatorias similares a los correspondientes a iguales perjuicios, razón por la cual no se requiere otra argumentación que lo escaso o excesivo comparado a situaciones semejantes, con detalle de los motivos por los cuales el modo de estar disvalioso, y diferente al que tenía la víctima antes del hecho dañoso, no se encuentra suficientemente reparado por la suma otorgada”.
 
Por estos motivos, el juez concluyó: “En razón de los daños que ha descripto y que han sido comprobados en el expediente, entiendo que la suma compensatoria de la decepción sufrida es la reclamada en la demanda y en consecuencia propongo que se haga lugar al recurso y se disponga adicionar a la condena la suma de pesos 10.000 pesos para reparar el daño moral del actor, con más los intereses a la tasa y en la forma dispuesta en la sentencia apelada”.


dju

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