20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley 13.404 de la provincia de Buenos Aires

El impuesto inmobiliario no es análogo de Ganancias

La Justicia de La Plata rechazó un recurso en el que la parte actora quería que le reconocieran la repetición del monto del impuesto inmobiliario local, regulado por una ley provincial, al asegurar que el Impuesto a las Ganancias era análogo y que por eso resultaba abusivo pagar ambos gravámenes.

 
En los autos “Willemen, Sociedad Anónima c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, los actores de la causa precisaron que debía reconocérseles la repetición del pago del Impuesto Inmobiliario, debido a que luego debieron abonar el Impuesto a las Ganancias.
 
Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata entendieron que debían rechazar el proceso, dado que los gravámenes no se superponían porque uno fue impuesto por una ley provincial y el otro por una federal, alegando que no existía una analogía entre estos puntos.
 
Los accionantes también precisaron que se configuraba el índice de productividad, pero los jueces respondieron que no se superponía con los impuestos federales dado que no se violan los principios de la Coparticipación Federal de Recursos Federales.
 
En su voto, el juez Gustavo Spacarotel afirmó que “el índice de productividad en debate previsto por el artículo dos de la ley 13.404 no es un tributo, sino un coeficiente para determinar el monto del impuesto inmobiliario; y la manifestación de la riqueza que se grava en este último y en el impuesto a la ganancia mínima presunta -además del propio impuesto a las ganancias, aunque el recurrente haga énfasis en el de mínima presunta- es completamente diferente, lo que es suficiente para descartar de plano el presupuesto de la analogía tributaria y, por ende, la alegada -por la actorasuperposición entre un impuesto local y nacional, en base a la ley 23.548 -a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires por ley 10.650-“.
 
En este sentido, el magistrado alegó: “El recurrente señala que el índice en crisis es una alícuota que sobreliquida al impuesto inmobiliario ya liquidado, y por dicha porción, genera una supra cuantificación del tributo que se superpone con ganancias y con mínima presunta, desde que proyecta una rentabilidad de la actividad por la zona de producción agropecuaria, que luego la incorpora al hecho imponible”.
 
El camarista precisó que “de esta manera, no habla de un "nuevo impuesto" al reconocer que en modo alguno modifica la naturaleza objetiva del impuesto inmobiliario, sino que advierte que se genera un impuesto inmobiliario mixto, toda vez que, por un lado, el impuesto rural básico grava a la riqueza en tanto manifestación patrimonial -los inmuebles rurales- y, por el otro, el componente productivista grava una manifestación de riqueza distinta, cual es la renta real o presunta calculada en función de la capacidad productiva potencial de aquéllos, esto es -a su entender- que grava, al igual que el impuesto a la ganancia mínima presunta, una manifestación de riqueza constituida por los ingresos, en términos de renta”. 
 
“Dichos argumentos de la parte quejosa noresultan atendibles. Las propias normativas que cita la a quo que regulan el ámbito sustancial de configuración de los tributos provincial, por un lado, y nacionales, por el otro, ya permiten vislumbrar el dísimil hecho imponible en uno y otro supuesto”, entendió el vocal.
 
El miembro de la Sala destacó que esto es así, “toda vez que -en concordancia con lo expuesto por la magistrado de grado- el hecho de incorporarse el mentado coeficiente al impuesto inmobiliario rural es a los solos fines de determinar el monto del gravamen, incorporando una pauta objetiva de condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate”.
 
El integrante de la Cámara observó que “lejos está dicha inclusión del índice -el que se enmarca además en los artículos 143 y 144 del Código Fiscal vigente a la fecha de los períodos reclamados (t.o. 2004)- de alterar el modo de configuración del hecho imponible, sino que el fin es determinar el real valor del inmueble, a través de un mecanismo que contempl e la producticidad de la "zona" en que se encuentra ubicado -pauta objetiva y general- y no la renta u ingresos obtenidos por cada propietario -ya sea persona física o jurídica, esto último como ocurre en la especie- a través de su explotación”. 
 
“Dicha circunstancia, lo aleja tanto del impuesto a las ganancias como al de ganancia mínima presunta, puesto que estos gravan los ".rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no." (art.2, ley 20.628) o ".la ganancia mínima presunta.que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley." -esto es, ley 25.063-“, entendió también el sentenciante.
 
“En estos últimos impuestos nacionales, la ganancia o renta como hecho imponible tiene en miras -ya sea en base cierta o presunta- lo producido por la actividad a título oneroso que desarrolle cada contribuyente a modo individual o personal en un determinado período de tiempo, y es claro que el índice en debate tiene otro objeto, cual es la evaluación general de la "productividad" de una zona determinada de la provincia, no ya para calcular o presumir la capacidad contributiva de las personas -ya sea físicas o jurídicas- en sí misma, sino desde el aspecto en que dicha productividad de la zona pueda incidir en el valor real del inmueble en que se desarrolla la actividad”, enfatizó el juez.
 


dju

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