El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó un planteo de inconstitucionalidad del decreto que impide a los procuradores fiscales percibir honorarios. Los jueces indicaron que “el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función”, implicó “una renuncia tácita del derecho de percibir honorarios”.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en pleno, desestimó un planteo de inconstitucionalidad presentado por quien fuera Procurador Fiscal, que se quejaba de que en virtud de un decreto, no podía percibir los honorarios mínimos dispuestos en el Código Arancelario local.
El argumento deducido por el letrado en la causa “Calcagno Gustavo Daniel c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de Pesos”, refería al hecho de que se daba mayor fuerza a un decreto que a una ley, lo que en definitiva invertía el principio constitucional de que la ley superior deroga a al inferior.
La norma que invocaba el accionante era el art. 12 de la Código, que establece que una retribución mínima “en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios a su cliente”. En ese supuesto también quedaban comprendidos “los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante”.
El fallo de Primera Instancia, luego confirmado por la Cámara desestimó la acción sobre la base de que la normativa invocada por el actor devenía inaplicable. Ello, debido a que el decreto que regulaba la relación entre la partes, y que prohibía “todo reclamo por honorarios al mandante, entró en vigencia con posterioridad al nuevo Código Arancelario”.
Por lo que, si el actor “consintió la vigencia del primero no puede luego impugnarlo”, una derivación lisa y llana de la teoría de los actos propios.
El mismo criterio tuvo el Máximo Tribunal provincial, integrado en esta oportunidad por los vocales María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Héctor Hugo Liendo.
El Tribunal reiteró, en cuanto al fondo del asunto, los fundamentos esgrimidos por la Cámara, en cuanto a que “el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función del procurador fiscal, implicó una renuncia tácita del derecho de percibir honorarios de la Provincia”.
Por otra parte, el fallo precisó, en cuanto al conflicto entre fuentes del derecho, que “siendo la administración la locataria de los servicios, los decretos mediante los cuales se fue instrumentado la relación entre las partes representaron acuerdos de voluntades de ellas, por lo que el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) desplazaba a las previsiones del Código Arancelario”, que era una norma supletoria.
Los jueces entendieron que en el caso tampoco podría aplicarse el Código Arancelario, ya que la norma sólo alcanzaba a “a los ‘procuradores fiscales a sueldo’, y no a quiénes sólo perciben sus retribuciones de los deudores demandados”, como era el caso del accionante.
Los argumentos del actor, en consecuencia, no tuvieron asidero jurídico para sostener que la sentencia impugnada violaba preceptos constitucionales, por lo que quedó establecido que el decreto que impedía a los abogados del Estado percibir honorarios, no entraba en contradicción con las exigencias del Código Arancelario.