La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una cautelar que impedía a la AFIP efectuar retenciones por el Impuesto a las ganancias sobre los haberes de una jubilada. La Alzada entendió que la retención sufrida no importaba “un despojo confiscatorio de los ingresos" y que se requiría "un análisis más exhaustivo".
Del mismo modo que la Cámara Federal de Corrientes tiene establecido un criterio respecto a la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las ganancias a jubilados, la Cámara Federal de Bahía Blanca viene sosteniendo el mismo criterio respecto de la procedencia de medidas cautelares para evitar el cobro de ese tributo, pero a diferencia de la primera, el Tribunal bonaerense no hace lugar a los planteos.
Los jueces Pablo A. Candisano Mera y Néstor Luis Montezanti decidieron revocar el pronunciamiento que decretó como medida cautelar innovativa en la causa “Jorge, María Alicia c/ Afip e Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa s/ Cese retenciones Impuesto a las Ganancias – Ordinario”.
La misma había ordenado que las “demandadas y/o los organismos responsables dispongan el cese inmediato de los descuentos y retenciones “de los haberes jubilatorios de la accionante en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Los magistrados consideraron que no existían los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que hacían pasible el dictado de la cautelar, ya que el criterio para su otorgamiento en casos de medidas suspensivas de cobros fiscales debía ser mucho más estricto.
El Tribunal precisó que “la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuesto por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado”, debido a la prevalencia que debe tener el interés público.
De esta forma, se juzgó que “el derecho alegado por la actora se torna inverosímil, toda vez que las retenciones efectuadas sobre sus haberes previsionales lo son por aplicación de la ley de impuesto a las ganancias vigente (art. 79 inc. c de la ley 20.628), por resultar la jubilación susceptible de ser encuadrada sin duda alguna en los cánones de la ley”.
En ese sentido, el fallo indicó que, a simple vista, la retención sufrida no importaba “un despojo confiscatorio de los ingresos, requiriéndose un análisis más exhaustivo, lo que no se corresponde con esta etapa procesal”. Lo mismo ocurrió en cuanto al peligro en la demora, ya que la Cámara entendió que el importe mensual de la accionante no resultaba insuficiente “ello sumado a que no se alegó urgencia alguna ni la existencia de gastos extraordinarios que atender”, agregó a continuación.
“En suma, al no haberse demostrado que la Administración haya actuado en forma arbitraria o con ilegalidad manifiesta, así como tampoco la existencia de un perjuicio concreto, la medida no puede prosperar”, concluyó el Tribunal.