20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El valor del documento como prueba

La Justicia rechazó el recurso de un asegurado que solicitó la cobertura por destrucción total de su vehículo. Si bien sus testigos alegaron que fue el productor de seguros quien omitió incluir la cláusula del contrato, los jueces entendieron que debía existir un documento como base procesal para la discusión en la causa.

 
Para poder justificar una acción relativa a un reclamo por un contrato de seguro, los documentos son una parte fundamental, al margen de los testimonios. Así lo entendieron los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata, en los autos “Greco, Cayetano contra Perez, José y otro s/ Daños y Perjuicios”.
 
En el caso, los integrantes del tribunal decidieron rechazar la pretensión del actor de cobrar el seguro por destrucción total teniendo en consideración la premisa señalada. Esto es debido a que los magistrados hicieron primar la falta de la cláusula en el contrato llevado a cabo entre la empresa y el accionante.
 
El demandante presentó dos testimonios que aseguraron que fue el productor de seguros fue quien omitió incluir la cláusula, y que al mismo tiempo olvidó hacer firmar al actor el contrato que habían celebrado con la empresa.
 
En sus argumentos, el juez Roberto Loustaunau destacó que “la existencia del contrato de seguro se prueba por escrito, pero, habiendo principio de prueba por escrito, todos los demás medios de prueba serán admitidos, solución que coincide con la norma general del artículo 1.191 del Código Civil”.
 
El magistrado también señaló que “es requisito que el documento público o privado que se invoque como principio de prueba por escrito haga verosímil el hecho litigioso, constituyéndose en un medio indiciario o presuncional de la existencia y alcance del contrato”.
 
El camarista puso de manifiesto que “en cuanto a la carga de la prueba del contrato de seguro, rige en principio la regla sentada por el Código Procesal (artículo 375), debiendo cada parte aportar las probanzas del presupuesto de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
 
El vocal señaló: “Sentado el marco legal en que debe analizarse la prueba rendida en autos, corresponde, en primer lugar, determinar que el principio de prueba por escrito que sirve para habilitar la consideración del resto de la prueba producida se encuentra ausente en este proceso”.
 
El miembro de la Sala explicó que “dicho de otro modo, para que los testimonios sobre los que ha alegado el apelante puedan ser objeto de  análisis, tiene que existir un documento emanado del adversario que haga verosímil el hecho litigioso”.
 
El integrante de la Cámara enfatizó que “la propuesta que no ha sido firmada por el actor, constituye un documento emanado del adversario, pero no hace verosímil el hecho litigioso, sino que – por el contrario – muestra que la póliza emitida cuatro días después de la propuesta, se corresponde fielmente con la delimitación objetiva del riesgo allí asentada, que excluía la destrucción total por accidente”.
 
El sentenciante reseñó que “el resto de las pruebas, la confesional de los demandados, o la pericial contable realizada sobre los libros de la aseguradora, no ha sido siquiera invocadas en esta instancia para fundar los agravios del recurrente porque - en realidad - nada aportan”.
 
Loustaunau concluyó que “es cierto – como señala el apelante - que la prueba debe valorarse en su conjunto, y que para evaluar la prueba de testigos debe tenerse presente que es función inherente al órgano jurisdiccional apreciar la sinceridad de los testigos sin atenerse rigurosamente a la exigencia de una absoluta precisión, pero – como  ya se dijera – el contrato debe ser probado por escrito, admitiéndose otros medios de prueba siempre que haya principio de prueba por escrito”.


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486