En los autos “Amaya, María Antonia c/BBVA Consolidar Seguros s/Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que la actora de la causa debía ser indemnizada con 40.000 pesos en concepto de daño punitivo por la reticencia de una aseguradora en cumplir con el contrato que habían estipulado.
¿Pero qué sucedió que motivó que los magistrados modifiquen la sentencia de primera instancia en este sentido? La actora enumeró la difícil situación que tuvo que atravesar tras el, aun más grave, incendio de su casa: vivir temporalmente en un lugar alquilado con el perjuicio económico que le supuso, el grave retardo de la compañía en responder por su caso, y la pérdida de documentos de valor, sobre todo para el caso de autos.
La jueza Nélida Zampini afirmó que “la ley de defensa del consumidor mediante el artículo 52 bis incorpora la figura del daño punitivo en estos términos: ´Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso B de esta ley´”.
La magistrada señaló que “se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido”.
La camarista afirmó que “el objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos”.
La vocal expresó: “Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
La integrante de la Cámara reseñó al mismo tiempo que “esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior menoscabo del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del articulo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil”.
La sentenciante consignó que “en el proyecto de unificación del Código Civil del año 2012 se ha consagrado en el artículo 1714 al daño punitivo bajo el título “sanción pecuniaria disuasiva”, reconociéndose la excepcionalidad y la conveniencia de su procedencia para aplicar a casos abusivos especiales”.
Teniendo en consideración estos preceptos, y analizando la conducta de la empresa durante los meses posteriores al incendio, la jueza Zampini determinó que el reclamo de daño punitivo llevado a cabo por la actora debía ser tenido en cuenta.
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