Un accidente de tránsito puede agravarse cuando la persona involucrada tiene una edad que le genera un perjuicio particular. Si es mayor, el riesgo es la salud. Y si es menor, los efectos que subsisten al accidente. En los autos “B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios”, el afectado fue un joven de 22 años que sufrió heridas de por vida.
Teniendo en consideración estas graves lesiones que generaron un grave perjuicio en el estado físico, de forma permanente, del accidentado, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud y Fernando Racimo, decidieron elevar los montos indemnizatorios de la primera instancia a la importante suma de 1.350.000 pesos.
Entre sus heridas el perjudicado se vio afectado por la reducción permanente de la movilidad de un brazo, heridas cortantes, un traumatismo en la columna vertebral, parálisis y las cicatrices que sobrevinieron como daño estético.
En sus argumentos, el juez Racimo alegó que entendía conveniente “para determinar el monto del resarcimiento de un modo relativamente sistemático -en este ámbito prudencial del cálculo de la incapacidad- recurrir a las consideraciones de Martha C. Nussbaum que ha dedicado una parte importante de su trabajo Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión a la temática de las expectativas de desarrollo vital de las personas con discapacidad. Dicha autora ha elaborado una lista -enumerativa- de las capacidades humanas básicas que pueden considerarse aceptables respecto de la existencia de una vida humana digna”.
Estos elementos, según citó el magistrado, son: “Vida: poder vivir hasta el término de una vida humana de una duración normal; Salud física: poder mantener una buena salud, incluida la salud reproductiva, recibir una alimentación adecuada; Integridad física: poder moverse libremente de un lugar a otro, estar protegido de los asaltos violentos, disponer de oportunidades para la satisfacción sexual y para la elección de las cuestiones reproductivas”.
“Sentidos, imaginación y pensamiento: poder usar los sentidos, la imaginación, el pensamiento y el razonamiento, y hacerlo de un modo auténticamente humano, un modo que se cultiva y que se configura a través de una educación adecuada, lo cual incluye la alfabetización y la formación matemática y científica básica. Poder usar la imaginación y el pensamiento para la experimentación y la producción de obras y eventos religiosos, literarios, musicales etc. según la propia elección. Poder disfrutar de experiencias placenteras y evitar los dolores no beneficiosos”, agregó el camarista.
El vocal continuó la lista: “Emociones: poder mantener relaciones afectivas con personas y objetos distintos de nosotros mismos; poder amar a aquellos que nos aman y se preocupan por nosotros, y dolernos por su ausencia; en general, poder amar, pensar, experimentar ansia, gratitud y enfado justificado; Razón práctica: poder formarse una concepción del bien y reflexionar críticamente sobre los propios planes de vida lo que incluye la libertad de conciencia y la observancia religiosa”, entre otros.
El miembro de la Sala reseñó que “nuestra misma Constitución Nacional impone la protección de la integridad física y psíquica de la persona humana. La jurisprudencia de este tribunal también ha estado atenta a este punto en cuanto se ha referido -como quedó dicho- "a la totalidad de la vida de relación" a la hora de ponderar el rubro de la incapacidad sobreviniente y en sentido similar se ha señalado que esta indemnización alcanza a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de la capacidad vital y el empobrecimiento de las perspectivas futuras”.
El integrante de la Cámara consideró también que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en un caso de similares características que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que alcanzaba -en ese caso- restricciones casi absolutas”.
dju
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