20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A prueba de todo

La Justicia aceptó el recurso de amparo de una docente que fue echada durante el período de prueba, debido a que en las pruebas de idoneidad sacó calificaciones “sobresalientes”.

 
Desde el Estado alegaron que la amparista se encontraba en período de prueba; la actora precisó que los resultados en los test elaborados por el organismo correspondiente habían determinado que era una docente “sobresaliente”. En definitiva, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) tuvieron en consideración este argumento para darle la razón a la accionante.
 
En los autos “Alegre, Ramona Isabel c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia s/ Amparo”, los jueces determinaron que no se podía admitir la pretensión estatal de que se dé por configurada la falta de estabilidad en el cargo porque eso vulneraría varios derechos de la apelante.
 
En su voto, el juez Alejandro Chaín destacó que la normativa provincial establece un tiempo de evaluación que la mujer había cumplido, tras el cual fue cesanteada. Esto, recordó, es “considerado en general como una modalidad que beneficia tanto a empleadores como a los trabajadores”.
 
El magistrado destacó que “durante ese lapso la Administración cuenta con la facultad discrecional de disponer el cese de funciones del empleado público, con la condición de que mediaren previamente causales debidamente fundadas y notificadas, debiendo seguirse con el procedimiento estatuido por el decreto 4340/86, sin perjuicio del deber de verificar los recaudos que, para todos los actos administrativos, exige la ley 3460”.
 
“En el caso, si bien la actora carecía de derecho a la estabilidad en el cargo al momento de dictarse el decreto de cesantía, ello no eximía a la Administración de considerar la existencia de causas fundadas para cancelar su designación, por lo que debió inexorablemente seguir el procedimiento estatuido por el decreto 4340/86 reglamentario de la ley 4067, para luego -con sustento en él y si hallase causales debidamente fundadas y notificadas - dictar el decreto de cesantía, lo que no está probado en autos”, agregó el camarista.
 
El vocal señaló que “el decreto de cesantía se limita a decir que en las presentes actuaciones se tramita la evaluación del art. 16 de la ley 4067 de los agentes alcanzados por el decreto N° 1602/09; que se adjunta informe de situación de revista de los mismos; transcribe una cita doctrinaria respecto a la apreciación de la idoneidad de los agentes y a la facultad del Poder Ejecutivo para nombrarlos, y finalmente alude que la Asesoría Jurídica Jurisdiccional ha emitido dictamen, sin referirse al informe de evaluación”.
 
El miembro de la Sala también expresó que “sin perjuicio de ello, a la Administración inexorablemente le resulta aplicable el art. 95 de la ley 3460, en tanto prevé que el acto administrativo deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada. A su turno, el art. 103 establece que la motivación expresará sucintamente las razones que inducen a emitir el acto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho”. 
 
“El incumplimiento de estos recaudos lleva consigo la nulidad del acto administrativo por contener vicios graves, de acuerdo a lo normado por el art. 175 de la ley 3460, pues la resolución que canceló la designación de la actora -aun cuando esta última se encontraba en período de prueba- no puede quedar exenta de cumplir con los recaudos de legalidad que han sido vulnerados en el caso”, manifestó también el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante agregó: “En efecto el acto administrativo de cesantía carece de causa y de motivación porque en ningún momento refiere a la falta de idoneidad de la actora, y mucho menos al informe requerido por el art. 16 de la ley 4067 y su decreto reglamentario, del que debieron emerger causales debidamente fundadas y notificadas por autoridad competente como para servir de sostén a la baja de la agente”. 
 
“Por lo demás, en el dictamen que refiere el decreto de cese y que luce a fs. 119/123, se advierte como fundamento determinante la inobservancia de recaudos para el ingreso y el ejercicio de la facultad establecida en el art. 20 del Estatuto del Empleado Público, la que no pudo ser válidamente desplegada en el caso toda vez que el decreto de alta tuvo principio de ejecución, y consecuentemente generó en la actora el derecho a conocer las causales debidamente fundadas y notificadas por autoridad competente que obstarían a continuar son sus funciones, encuadrando en el art. 184 de la ley de procedimiento administrativo”, concluyó el juez.


dju

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