22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Abogado que duerme pierde sus honorarios

La Cámara Civil de Mendoza estableció que los abogados que hayan renunciado a su cargo en una sucesión tienen un plazo de dos años a partir de la renuncia para solicitar la regulación de honorarios. “El tiempo para la prescripción corre desde que el abogado cesó en su ministerio”, destacó el Tribunal.

 

La Cámara Cuarta en lo Civil de Mendoza consideró en la causa “L, C. y V., G. p/ Sucesión” que el plazo de prescripción para que los abogados que hayan renunciado al patrocinio de los herederos soliciten la regulación de honorarios en una sucesión, operaba desde la renuncia. De esa manera, revocó la sentencia que rechazó el planteo de prescripción efectuado por el abogado que tomó el caso luego de que los letrados anteriores renunciaran a su cargo.

El juez de Primera Instancia consideró que en la causa no existía una base que permita el cálculo de los honorarios, “debido a que el art. 8 de la ley 3641 dispone que, en los procesos universales se considerará monto del proceso el valor del activo según liquidación realizada y, si no existiere liquidación, según el avalúo pericial aprobado o apreciado prudencialmente por el juez”.

Por ello, razonó que no se contaba “con elementos esenciales para practicar la regulación de los honorarios de los profesionales, y que tampoco es del caso que se pueda válidamente pedir al Juez que lo estime prudencialmente”. Por lo tanto, la acción por la cual los abogados debían instar a la regulación de honorarios no había nacido “con lo cual mal puede prescribir”.

Contra el rechazo al planteo de prescripción de la acción para solicitar regulación por la actuación cumplida por anteriores abogados, el patrocinante planteó recurso de apelación. A su favor, expresó que desde la renuncia de los letrados no hubo ninguna actividad procesal de su parte, “por lo que el plazo de prescripción corrió sin interrupciones desde la fecha que el art. 4.032 del C.C. dispone como inicio del cómputo”.

La Cámara Cuarta en lo Civil revocó el fallo, al considerar que “el Código Civil es claro en cuanto dispone en su art. 4.032 que el tiempo para la prescripción corre desde que el abogado cesó en su ministerio”. Por lo tanto, habiendo transcurrido el plazo desde que los abogados renunciaron a su cargo, la prescripción operaba y no contaban con la acción tendiente a solicitar la regulación de honorarios.

“El art. 4.032 dispone en su apartado 1° que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos; y que el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”, adelantó el Tribunal, compuesto por los jueces María Silvina Ábalos, Claudio F. Leiva y. Mirta Sar Sar.

Los magistrados entendieron que “aunque la norma anotada se refiere a ‘pleitos’, se aplica a toda clase de honorarios devengados en toda clase de procedimientos judiciales, sean ellos contradictorios o voluntarios; pero se halla limitada a los casos en que aquéllos no han sido regulados, aunque exista condena en costas, si en la sentencia se omitió fijarlos”.

De esta manera, consignaron que el plazo de dos años de prescripción”sólo es aplicable cuando el procurador o abogado ha cesado en el ejercicio en su poder o patrocinio, aunque el pleito haya continuado con la intervención de otros profesionales”. Por ese motivo “cuando la intervención del profesional cesa antes de que el pleito haya fenecido, la prescripción bienal se computa desde que aquélla concluyó; cuando el profesional renuncia, la prescripción bienal corre desde ese momento, aunque el juicio haya estado paralizado con anterioridad”.

Todo lo cual llevó a concluir que “si bien no se desconoce que en principio para regular los honorarios de los profesionales que intervienen en los juicios sucesorios es menester que se haya determinado el caudal hereditario, que es el que ha de servir de base a tal efecto (…), se considera que ello no resulta aplicable cuando, como en el caso de marras, el abogado que intervino en el proceso ha cesado en dicha intervención y e incluso se ha notificado de dicho cese a los patrocinados”.
 



dju

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