La Cámara del Trabajo confirmó una condena por accidente laboral a favor de un chofer de colectivo que fue atacado por barrabravas mientras prestaba servicio. El Tribunal explicó que “existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores”.
Un chofer de colectivos que fue atacado por un grupo de barrabravas que habían abordado el vehículo con el que trabajaba, lo que le produjo daño físico y psíquico, deberá ser indemnizado por la línea de ómnibus por la suma de 180 mil pesos, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en el fallo “mosca”.
Así lo resolvió la Sala VIII de la Cámara del Trabajo en los autos “Pommorsky, Marcelo Gabriel c/ Linea 213 Sa y Otro s/ Accidente – Acción Civil”. Con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino, la Alzada entendió que la demandada tenía en su cabeza un deber de seguridad para con su empleado, que al no haber sido cumplido, era un hecho generador de responsabilidad.
Los magistrados coincidieron con su colega de Primera Instancia, quien “imputó responsabilidad a la empleadora en el marco del artículo 1198 del Código Civil y, porque existe una relación directa entre la obligación de seguridad y la responsabilidad por el riesgo de la actividad”.
Según los firmantes del fallo, “el empresario que utilizó al trabajador como medio para la obtención de los fines de empresa (artículo 5º LCT) debe responder por los daños que se produzcan por efecto de la prestación del servicio, en virtud del principio de riesgo de actividad como factor de atribución contractual autónomo en el marco de la ley civil”.
En el fallo además se aclaró que no se puso en tela de juicio “la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad, que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en daño del actor”. “No se encuentra controvertido que el desafortunado suceso ocurrió cuando el accionante se encontraba trabajando en el vehículo de propiedad de la empleadora y, que le ocasionó un daño en su salud”, agregó el Tribunal a continuación.
La Cámara, entonces, concluyó que había “responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato”.
“En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador”, expresó el fallo en otro párrafo.
Todo lo expuesto llevó a los jueces a concluir que, en el caso, la demandada “asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil)”. Teniendo presente, además, que era necesaria “una ‘prueba concluyente’ demostrativa de que el hecho ocurrido en el trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad”, lo que en autos no se verificó.