20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A la cautelar no le llegó la nafta

La Justicia ratificó el rechazo de una cautelar, pedida por una empresa de combustibles contra Google, para que se eliminen los resultados de un sitio de contenido erótico que vinculaban a una actriz porno como empleada de un local de la firma. Los jueces no advirtieron “de qué forma las emplazadas estarían violando el derecho a la exclusividad de la marca por el mero hecho de su mención en comentarios anónimos de un blog”.

 

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó la apelación de una empresa de combustibles contra la sentencia que desestimó una solicitud de medida cautelar para que se eliminen los enlaces a un blog de contenido erótico en el que los comentarios vinculaban a una actriz como empleada de la actora.

En la causa, que se denominó “Axion Energy Argentina S.A. c/ Google argentina S.R.L. s/ Medidas Cautelares”, la actora solicitó que no se publique o indexe una URL que remitía a un portal de contenido erótico, en el que en algunos comentarios se haría mención a una empleada de una de las estaciones de servicio de la accionante, bajo el argumento de que con ello se estaba afectando su prestigio, invocando las leyes de contenido marcario.
 
La sentencia del juez de Primera Instancia rechazó la petición, por entender que no se dio el presupuesto de verosimilitud del derecho, ya que no observó una vinculación directa entre los sitios pornográficos a los que se accedía como motor para la búsqueda con el nombre de la mujer y la marca o servicios que prestaba la actora.
 
La empresa apeló y al expresar agravios precisó que su pedido no se circunscribió a impedir que se produzcan vinculaciones entre las marcas con las páginas denunciadas, sino que se buscaba que los buscadores adopten las medidas técnicas necesarias “para eliminar toda posibilidad de acceso a la URL citada”  y a no publicar y/o indexar la misma o sus contenidos como resultado de la búsqueda con el nombre de la mujer.
 
Los camaristas Alfredo Gusmán y Ricardo Guarinoni, sin embargo, volvieron a desechar el pedido. Es que los miembros de la Sala II del Tribunal de Alzada puntualizaron que “los comentarios anónimos objetados se vinculan con una persona concretamente individualizada que -según denuncia la emplazante- fue empleada” de la actora, y que los mismos hacían referencia “a prácticas sexuales que se podrían haber llevado adelante por ésta durante su jornada laboral en la estación de servicio a la que estaba asignada; haciendo alusión también a la familia de aquella y a personal de la actora”.
 
“Ello establecido, corresponde destacar que a los fines de evaluar la verosimilitud del derecho invocado es necesario que de las constancias de la causa surja sumariamente acreditada la conducta antijurídica imputable a las demandadas respecto del blog en el que se encuentran -a criterio de la recurrente- los comentarios difamatorios y falsos”, agregó el fallo.
 
Los magistrados refirieron que la sociedad comercial accionante acompañó al expediente un acta notarial mediante la cual el escribano público constató que al ingresar a la página de Google mediante la búsqueda de los vocablos con las iniciales de la mujer “aparecían varias direcciones de páginas webs” y que al seleccionar el vínculo denunciado “aparecía una advertencia de contenido de Google, y que, una vez aceptada, se cargó la página”. Pese a ello, entendieron que no estaba acreditado.
 
“Tal extremo no ha podido ser corroborado por esta Sala – indicó el fallo- al efectuar idéntico procedimiento, pues no surge la advertencia de contenido de Blogger; las páginas cuentan con formatos disímiles y no surge que se hubiera utilizado la tecnología del mencionado servicio que -en principio- sería de propiedad de la co-demandada, Google. Dicha circunstancia coincide -inicialmente- con la misiva que esta compañía envió a la pretensora al contestar la carta documento por ella remitida”. De ello – aseguró el Tribunal- surgiría “que existen circunstancias fácticas que han sido modificadas a la fecha”.
 
Como si ello no bastara, la Cámara se preguntó de qué manera “se encontraría afectado el derecho a la propiedad de la actora, de acuerdo al derecho marcario, (…) con el derecho invocado por la recurrente en el escrito constitutivo de las presentes (…)- cuando la propia parte afirma que no se utilizan las marcas o la designación para identificar producto o servicio alguno”.
 
No se advierte – aclaró el fallo- “de qué forma las emplazadas estarían violando el derecho a la exclusividad de la marca por el mero hecho de su mención en comentarios anónimos de un blog, cuya plataforma no pertenecería a aquellas”.
 
“Además, es dable examinar ¿qué entidad podría darse a los comentarios anónimos cuestionados subidos a un blog de una página de la web a la que se accede con palabras “claves” que en nada se vinculan a las marcas y la designación de la pretensora? ¿Qué daño irreparable o inminente podría ocasionar en la actividad o en la reputación comercial de aquella, teniendo en cuenta que la palabra clave para obtener los resultados de búsqueda aquí desplegados no resultan ser las marcas y la designación cuya protección se intenta sino el nombre, llamémosle, “artístico”, ni siquiera el civil de una ex empleada de la empresa accionante?”, volvió a consultar la Sala.
 
Las respuestas – concluyó- llevaban al Tribunal a confirmar lo decidido.


dju
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Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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