En los autos “Fuentes De Gatti Blanca y otro c/ Cataldo Néstor Emilio s/ daños y perjuicios (sumario)”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que el cómputo de la prescripción para reclamar los daños derivados de una obra ruinosa empieza a correr cuando el dueño, obrando de forma diligente, tomó conocimiento del vicio.
Los jueces destacaron que algunos defectos en el lugar, la obra, pueden notarse previamente pero no de forma efectiva, es decir, sin que se note el peligro latente. Por este motivo es más razonable comenzar a contar el lapso desde el momento en que la ruina aparece de forma evidente.
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi aseguró, en primer lugar, que “no se encuentra controvertido que el caso se rige por el artículo 1.646 del Código Civil (texto según ley 17.711), el cual regula lo atinente a la responsabilidad civil del constructor y de los profesionales de la construcción por la ruina de la obra”.
El magistrado reseñó que “esta circunstancia es importante pues de la conjugación de los artículos 1.646 y 1.647 bis del Código Civil se desprende que dicho cuerpo legal establece un sistema para la responsabilidad de los locadores de obra que prevé tres casos diferentes: el de los vicios evidentes, el de los vicios ocultos y el supuesto de ruina”.
El camarista reseñó que “Kemelmajer de Carlucci adhiere a esa caracterización, pero aclara que ella depende del concepto de "ruina", ya que un sector de la doctrina y la jurisprudencia se adhiere a una noción tan amplia que, en los hechos, y más allá de los conceptos, convierte al artículo 1.646 en el régimen general”.
El vocal también señaló que “reviste una gran y doble importancia precisar el concepto de "ruina". En primer lugar, de él dependerá aplicar el régimen protectorio del art. 1646, o el más restringido del artículo 1.647 bis. En segundo lugar, y aún en los casos en los que no se encuentre discutido cuál es la norma aplicable -como ocurre en el sub lite, conforme se anticipara- de dicho concepto dependerá si se configura o no el presupuesto de hecho que habilita la aplicación del artículo 1.646”.
“Tal como lo destacó el Sr. Juez de grado, etimológicamente "ruina" significa "destrucción", es decir, "el fin de la cosa", es la acción de caer o destruirse una cosa, destrozo, decadencia, restos de un edificio arruinado”, añadió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara también puso de manifiesto: “Este sentido estricto es propiciado por alguna doctrina (López de Zavalía), pero no es el que sostienen mayoritariamente los autores y jurisprudencia de nuestro país, quienes consideran que a la ruina aludida por la norma en examen debe asignársele un sentido jurídico y no gramatical, comprensivo de la destrucción total o parcial, la amenaza de ruina, y la ineptitud funcional de la obra”.
El sentenciante recordó que “es importante mencionar que nuestro cimero tribunal provincial ha sentando doctrina legal (art. 278 y sig.del C.P.C.C.) al respecto, afirmando que para que exista ruina de la obra no es necesario que las fallas comprometan la estabilidad o solidez del edificio, pues basta que las deficiencias impidan el normal uso y goce de la cosa, desnaturalicen el fin de la obra o impidan su aprovechamiento adecuado”.
Louge Emiliozzi precisó que “en el ámbito del contrato de locación de obra se han verificado reformas legislativas y evoluciones jurisprudenciales tendientes a reforzar la garantía de los dueños de las obras, trazándose así un paralelismo con la protección que se ha buscado en el ámbito de la defensa del consumidor. En lo que aquí concierne, explica el autor que esta tendencia encuentra su mayor expresión en el régimen de la responsabilidad por ruina, cuya notable expansión conceptual tiene el propósito de contribuir no sólo a la seguridad de los edificios destinados a larga duración, sino también a la ampliación de la tutela del crédito de los adquirentes”.
dju
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