20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Niño, deja ya de joder con la medianera

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro rechazó la demanda de los padres de un niño contra su vecino por las lesiones que sufrió el menor al intentar cruzar un cerco de chapa que delimitaba las propiedades.

 
En los autos “Z. L. del C. y V. C. R. c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios – ordinario”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la responsabilidad por los daños que recibió un niño al intentar cruzar un cerco de chapa que delimitaba la propiedad eran de sus padres y no del vecino accionado.
 
Los jueces entendieron que fue la maniobra o “travesura” del menor lo que provocó el problema, dado que una cerca es un ente abstracto y sirve para delimitar, no representando un riesgo en sí misma.
 
En su voto, la jueza María Fernanda Nuevo señaló que “el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla. Es que el daño causado por el riesgo de la cosa es aquel que deriva de la acción causal de ella, sin que medie autoría humana”. 
 
“Por su lado, la conducta denominada culpa de la víctima puede definirse como la omisión de la diligencia que hubiera sido suficiente para evitar el propio daño. Así, el vallado no es una cosa riesgosa en sí misma, y sólo la maniobra incorrecta o la travesura del chico pudo causar su propio daño al servirse de aquél en forma anormal: treparse y resbalar, como lo puso de relieve la sentencia recurrida”, añadió la magistrado.
 
La camarista reseñó que “el menor de más de diez años posee discernimiento y por ende tiene capacidad para entender que treparse al cerco e introducirse en un predio lindero y ajeno le podía causar una caída y por lo tanto un daño, sabiendo o debiendo conocer el riesgo que corría voluntariamente”.
 
La vocal entendió que “la intromisión indebida, por regla, excluye la responsabilidad, y cuando se trata de un niño de 12 años de edad, debe entenderse que la actitud, el hecho de la víctima, en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, ha interrumpido el nexo causal”. 
 
La integrante de la Cámara consignó: “Cuadra añadir que la posibilidad de intervención causal de una cosa inmóvil es menor que si se tratara de cosas en movimiento. No basta entonces con demostrar el contacto con el cerco y el daño para que surja la relación causal entre ambos, sino que es menester acreditar el papel causal e insuperable jugado por la cosa en la dinámica del daño a través de la acreditación del comportamiento anormal de ella”.
 
“Y no tiene una posición anormal el cerco, si el mismo, pese a su altura y/o características, no se desplazó ni ocupó activa o indebidamente la delimitación del predio cercado ni aquel donde el actor jugaba al fútbol, ni implicó una situación que interfiriera irregularmente en la circulación del menor. La mera infracción reglamentaria, en todo caso, no ha sido el factor causante o provocador del daño, ni constituyó condición para que el accidente se produjera. De suerte que cuando una cosa de esta estirpe -inerte e inmóvil- ha jugado”, agregó la sentenciante.
 
Nuevo entendió que “un rol meramente pasivo o tenido un comportamiento intrascendente, no ha tenido incidencia causal relevante susceptible de disparar la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián, pues a su respecto no existe una presunción de causalidad como instrumento del daño, tal como por ejemplo la genera una cosa en movimiento. Dicho extremo no se encuentra acreditado ante el comportamiento del menor, que con su actitud causó con exclusividad su propio daño, al interrumpir -se reitera- el nexo causal”. 
 
“En este aspecto se ha resuelto que si el menor que falleciera por electrocución ingresó al lugar de los hechos en forma indebida, ilegítimamente y contra la voluntad (expresa o presunta) de su dueño (art. 1113 in fine C.Civil), por un hueco de escasas dimensiones y trepando previamente a una pila de ladrillos, no cabe sino concluir que ha sido el hecho de la propia víctima concretado en dicha forma el que se ha constituido en la causa adecuada y exclusiva del daño, operándose de tal manera la causal de exoneración contemplada en el art. 1113 del Código Civil”, explicó la jueza.


dju

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