20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Toda la prestación, no una parte

La Corte de Justicia de Salta confirmó una sentencia en la que se ordenó a una obra social a brindar íntegramente la cobertura en el plan materno infantil. En la sentencia también se declaró la inconstitucionalidad de lo que se conoce como el “periodo de carencia”.

 

La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia en un amparo que ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta otorgar a una mujer la inmediata e íntegra cobertura de todas las prestaciones comprendidas en el Plan Materno Infantil.

En la sentencia confirmada por el máximo tribunal salteño también se declaró la inconstitucionalidad del “período de carencia” previsto en el apartado “d” del punto 3 de la parcela “F” del Plan Prestacional, Anexo II del Régimen de Afiliaciones Individuales aprobado por resolución 075-I/08 del IPPS.

Luego del fallo de primera instancia, la Obra Social apeló la declaración de oficio de la inconstitucionalidad pero los jueces de la Corte salteña recordaron doctrina que quedó consolidada a partir de su reconocimiento por la Corte Suprema en la causa “Mill de Pereyra”.

El artículo 87 de la Constitución de la Provincia expresamente autoriza en su penúltimo párrafo a “declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, explicaron los jueces.

“Es indiscutible que a más de la obligación de brindar, sin períodos de espera, las prestaciones normadas en el referido Programa, el instituto demandado también se encuentra en el deber de ofrecer las prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto que conforme las disposiciones contenidas en la Ley 25929, aplicable tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en todo el territorio nacional, también quedaron incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio”, explican los jueces.

Además, consideraron “improcedente” el argumento que utilizó la obra social de establecer una diferencia según se trate de un afiliado voluntario o forzoso para denegar las prestaciones.

“El decreto 1993/11 –reglamentario de la Ley 26682- determina con claridad que los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados con los usuarios de tales prestadoras, sólo pueden establecerse para el acceso a prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio”, consignaron.

Es por ello que explicaron que “no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada, lo que no se verifica, ya que la situación descripta, evidencia la ilegitimidad de la decisión del instituto demandado”.

 



dju
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