20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todo lo que brilla es una cautelar

La Cámara Federal de La Plata rechazó una medida cautelar para cubrir un tratamiento de fertilización. Los jueces entendieron que la negativa de la empresa de medicina prepaga de abonarlo no genera un gravamen irreparable en el corto plazo para los amparistas.

 
En los autos “T. A. C. y otro c/ Swiss Medical s/ Amparo Ley 16986”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata se pronunciaron a contra mano de los precedentes que suelen apuntar contra las empresas de medicina prepaga ante la negativa de cobertura en tratamientos que no se encuentran en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
 
Pero los jueces brindaron sus motivos: la medida cautelar otorgada no debía ser tenida en cuenta en tanto los amparistas querían llevar a cabo un tratamiento de fertilización, y en el corto plazo esta situación no requería una resolución pronta, debido a que no llevar a cabo el procedimiento de forma inmediata no iba a generar un gravamen irreparable.
 
Los abogados de la empresa denunciada afirmaron que “el decreto precautorio configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, colocando a su representada en un estado de indefensión ya que por la magnitud y alcance de la misma, resulta de insuficiente o imposible reparación ulterior”. 
 
Asimismo, remarcaron “que la cautelar resulta ser un avasallamiento de los derechos constitucionales que le asisten, ya que su mandante -a la fecha- no tiene obligación normativa ni contractual de otorgar la técnica ordenada ya que el Ministerio de Salud aún no ha inscripto en el ReFES (Registro Federal de Establecimientos de Salud) a los Bancos de gametos y embriones”.
 
En su voto, la jueza Olga Calitri señaló que “la procedencia de medidas precautorias requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo determina el art.230 del CPCC., elementos a tener en cuenta para su dictado juntamente con la contracautela, normada en el artículo 199 del código de rito y, además, considerar que ellas tienen su justificación cuando resultan necesarias para mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria, abstracta o insubstancial la sentencia final del pleito”. 
 
“En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio”, consignó la magistrada siguiendo esta línea de razonamiento.
 
La camarista agregó, en este orden de ideas, que “la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido”. 
 
“En el caso concreto, teniendo en cuenta la etapa procesal por la que se transita y la técnica requerida, no se verifica la irreparabilidad del daño que permita el otorgamiento de la precautoria, esto es, los dichos de la parte actora en su demanda no alcanzan a tener por probable que en caso de no concederse la medida sobrevenga un daño inminente o perjuicio irreparable que trasformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión”, concluyó la vocal.
 


dju

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