El STJ de Corrientes sentó posición acerca de la obligación de las obras sociales para brindar tratamientos para fertilización por lo que se pronunció a favor de que éstas se encarguen de llevar a cabo un procedimiento de ovodonación con una beneficiaria.
A mediados de la década de 1980, apareció una técnica para lograr un embarazo para establecer una variante a la fertilización in vitro: se trata de la ovodonación. Es una técnica que se aplica en mujeres que carecen de óvulos en el ovario, cuando la calidad de ellos es mala, o bien, hay poca cantidad, y cuando hay enfermedades genéticas que pueden ser transmitidas.
Por eso, muchas mujeres y parejas apelan a este método para poder concretar el proyecto de tener un hijo, formar una familia.
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes considera este tratamiento como parte de un derecho al que todos deben tener acceso. Por eso, en los autos "L., A. del C. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) s/ Amparo", los integrantes del máximo tribunal provincial obligaron a una obra social a que preste ese tratamiento a una beneficiaria.
En la sentencia de Cámara, los magistrados decidieron que la institución médica no debía hacerse cargo del procedimiento solicitado por la actora de la causa. Esto es debido a que no se encontraba en el listado de prestaciones de la cartilla.
En un fallo dividido, los jueces del STJ consignaron: "El derecho a la fecundación "forma parte del derecho a la salud y a la autonomía de las personas" , y a fin de "evitar que la constitucionalización de derechos efectuada a la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 se convierta en ´pura poesía´, y hasta tanto el poder legislativo no debata el derecho a la asistencia en los tratamientos de fecundación, deberá ser el poder judicial el encargado de lograr su reconocimiento".
Con respecto al hecho del recurso elegido por la actora, aseveraron que "la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. La Corte, en esta línea expresó que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional".
Los jueces contaron: "La accionante cuenta actualmente 39 años, edad en la que las chances de alcanzar la gravidez -si bien se reducen gradualmente- aún son plenamente viables, siendo que de acuerdo a los estudios médicos adjuntados a la causa, la prestación médica de alta complejidad reclamada "Fertilización Asistida por Técnica ICSI mediante la donación de ovocitos", constituye el método electivo que -bajo las circunstancias analizadas- es el más efectivo para lograr el embarazo".
Por estos motivos recordaron también que "se han pronunciando numerosos precedentes judiciales, calificando a la infertilidad como una verdadera afección que impacta de modo adverso en la integridad psíquica de quienes la padecen".
"Exigir la consagración legislativa o normativa de una enfermedad para considerarla como tal, constituye un argumento que, a más de reflejar una posición absurda, caprichosa e impracticable importa un claro desconocimiento de las nociones elementales en materia de medicina humana, desde que no puede lógicamente afirmarse que las disfunciones psicofísicas que provocan la infertilidad no sean una patología, máxime cuando lo que está en juego es la función biológica madre de todo ser vivo, cual es su reproducción."
Esto motivó que los magistrados precisaran que "la circunstancia que la práctica que se solicita no se encuentre aún contemplada en el PMO no resulta de por si causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud".
Esto es así ya que "los derechos que la amparista estima vulnerados son "derechos humanos que trascienden el derecho positivo vigente", debiendo tenerse presente, además, que las prestaciones que se reconocen como obligatorias en el PMO no son rígidas y sin posibilidad de ser modificado en el tiempo en beneficio de los afiliados".
"Pues lo contrario importaría desconocer la evolución continúa y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida" que es esencialmente cambiante. Así ha sucedido con el tratamientos de varias enfermedades, que atento el avance dinámico de la ciencia fueron luego incorporados al PMO, como los trastornos alimenticios, psoriasis, diabetes, entre otros."