22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Mala praxis médica

La tarea mal hecha y la tarea mal dada

La Corte santiagueña confirmó una sentencia en la que se condenaba  a una obra social a indemnizar con más de $80.000 a un hombre por una colocación errónea de prótesis. Al mismo tiempo, se le atribuyó un 30% de responsabilidad al actor por hacer la rehabilitación “por su cuenta”.

 
En los autos “Cuba Santos c/ Ricarte Alberto Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Santiago Del Estero confirmaron una sentencia de Cámara que establecía que el 30% de la responsabilidad por los daños que sufrió un hombre después de la colocación de una prótesis eran su culpa.
 
Si bien se estableció una indemnización de más de 80.000 pesos en su favor, los jueces de esa instancia determinaron que además del error de parte de los profesionales que lo atendieron, existió una falta de adecuamiento al proceso de recuperación que le plantearon.
 
En sus fundamentos los magistrados consignaron que “se estima correcta la interpretación de la Cámara que distingue entre técnica utilizada o aplicada, que puede o no ser la correcta, siendo la adecuada en el caso -a criterio del perito-; pero que no resulta suficiente a fin de dispensar de responsabilidad al profesional, en tanto la ejecución de la misma no fue la idónea”. 
 
“Es que una apreciación conjunta y armónica de las pruebas nos conduce a considerar que la práctica no fue diligente, al colocar en forma desviada o errónea la prótesis; es decir, el cirujano obró con torpeza, inexperiencia, en forma imprudente y negligente; pues se exige al mismo una actuación de acuerdo a la evidencia clínica y con una esmerada técnica”, añadieron los vocales.
 
Los miembros del STJ expresaron que “hay que destacar que el paciente no padecía problemas biológicos -lo cual resulta previsible en cualquier paciente- que pudieran determinar el fracaso en tan corto plazo de la cirugía; más allá de las complicaciones generales que implica cualquier tipo de operación quirúrgica. En consecuencia, resulta improcedente la postulación de la contraria de pretender eximir de responsabilidad a su parte, fundándose en que el fracaso tuvo como causa factores biológicos del paciente”.
 
Los integrantes del Máximo Tribunal provincial explicaron: “Con respecto a los testimonios de los Dres. Cosci y Demasi no se advierte que el A quo haya incurrido en una apreciación irrazonable de las manifestaciones o dichos de los deponentes, ya que ambos fueron quienes diagnosticaron el aflojamiento aséptico de la prótesis, a partir de la resonancia magnética del 10/09/2003. Asimismo, surge de lo expuesto por el primero de los nombrados, que la mala colocación de la prótesis puede provocar aflojamiento; explicando que ´el componente femoral mal colocado se afloja porque cambia la biomecánica de la cadera´”. 
 
“Adicionalmente, a la tercera repregunta del Dr. Yunes (apoderado del Instituto de Cardiología) contesta que el paciente no presentaba ninguna condición anormal médica que pudiera prever el aflojamiento protésico; sosteniendo ante la segunda repregunta del Dr. Lugones que el actor no tenía ningún riesgo desde el punto de vista óseo, o sea que ello no podía ser o determinar el fracaso de la cirugía. Por su parte, el testigo Dr. Demasi también sostiene la posibilidad de aflojamiento como consecuencia de la incorrecta colocación de la prótesis”, adicionaron los sentenciantes.
 
Los jueces expresaron que “de las apreciaciones efectuadas por el A quo, que concluyeron en la atribución de responsabilidad al médico accionado en un 70%, se advierte que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se avizora, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por los recurrentes”. 
 
Los impugnantes “no logran demostrar de modo claro y preciso los vicios de arbitrariedad y absurdo, es decir, la irrazonabilidad, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como tampoco que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa”, añadieron los magistrados.


dju

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