21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Requisitos para el daño resarcible

Hicimos lo que pudimos

La Sala B de la Cámara Civil rechazó una demanda por mala praxis contra un grupo de profesionales que recetaron un tratamiento contra microcalcificaciones a una paciente que, posteriormente, murió por un carcinoma inflamatorio de mama. Según el fallo, el accionar ante la primera patología fue prescripto adecuadamente.

 
En los autos “L. C. J. y otros c/ M. J. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Feijóo, confirmaron una premisa que se da en los casos de mala praxis: el profesional tiene una obligación de medios y no de resultados.
 
En el caso, una mujer falleció por un carcinoma inflamatorio de mama, y los médicos demandados habían prescripto un tratamiento pero por las microcalcificaciones que surgieron en el mismo sector. Los jueces entendieron que la propuesta de los profesionales para tratar el problema era correcta.
 
El juez Díaz Solimine recordó que “la Sra. Iabrudi no cumplió con las indicaciones de volver a control a los seis meses, como se lo indicó la Dra. I. el 8 enero de 1999. Las dos peritos oficiales -Dras. Widákowich y Vieytes- señalan que la paciente no volvió a consulta con el equipo quirúrgico después de esa fecha, pero sí acudió el 10 de junio de 1999 al Centro de Atención Médica Belgrano a consulta con su médico de cabecera, por un atraso menstrual y no por un control oncológico; expresan además que aquel profesional le solicitó una ecografía, pero no le practicó ningún examen mamario”.
 
El magistrado agregó que “los apelantes reconocen que el médico ginecólogo -Dr. Mugnolo- derivó a la Sra. Iabrudi a los especialistas del Policlínico Bancario, en virtud de la patología hallada en la mama izquierda, y fueron éstos quienes le realizaron la BRQ y las curaciones post quirúrgicas”.
 
“Entonces, si los controles establecidos a los pocos días de la operación fueron cumplidos por los cirujanos demandados, y así lo entendió la paciente porque concurrió al Policlínico Bancario a tal efecto en dos oportunidades, no existe duda de que el seguimiento del tratamiento indicado (control oncológico prescripto el 8/1/99 a los seis meses) debía efectuarlo el mismo equipo quirúrgico que lo estableció y en el nosocomio mencionado donde se contaba con todos los antecedentes clínicos y quirúrgicos de la Sra. Iabrudi”, explicó el camarista.
 
El vocal añadió que “el a quo concluyó que la elección de la Sra. Iabrudi de no concurrir al control prescripto el 8/1/99, tuvo entidad suficiente para eximir de responsabilidad a los médicos cirujanos pues los privó de brindarle un tratamiento acorde a las normas protocolares habituales para el caso”. 
 
“En efecto, el derecho de la paciente de consultar a otro profesional -su médico de cabecera- y de abandonar el tratamiento prescripto en el PBO, no puede ir en desmedro de los accionados. Tal facultad excluye la responsabilidad de los profesionales que inicialmente la intervinieron, desde que no contaron con la posibilidad de controlar la evolución de la patología y del tratamiento acordado”, expresó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara afirmó que “por otro lado, result a absurdo que los apelantes pretendan achacarle a los accionados algún tipo de responsabilidad por la actividad deficiente desplegada por Dr. Mugnolo -que no fue cuestionada en autos- dado que no pudieron controlar, ni tomar ninguna decisión a su respecto, en virtud de la conducta asumida por la Sra. Iabrudi”.
 
El sentenciante indicó que “dentro del examen de los requisitos del daño resarcible, se da la circunstancia de que aquél reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable, extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil. Para el citado autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho ´sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño´”. 
 
“Es que, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos.Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece”, aseveró Díaz Solimine.
 
El juez concluyó: “El problema consiste en determinar, de un modo abstracto y considerando lo que ordinariamente sucede, si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo. De la apreciación de la prueba rendida en autos cabe concluir la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta médica y la muerte de la Sra. Iabrudi”.


dju

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