En los autos “C. C. M. c/ Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina, determinaron que el Estado y una empresa que realizaba trabajos en el tendido eléctrico del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD) debían indemnizar a un deportista que resultó herido debido a la labor de la contratista.
Además, los jueces rechazaron el argumento de parte del Estado, ya que sus representantes quisieron trasladar la responsabilidad a la compañía que llevaba a cabo los trabajos; el error, señalaron los sentenciantes, partía de la premisa de pensar que la responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa cesa en una circunstancia de este tipo.
En su voto, el juez Antelo señaló que “el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil prescribe que ´si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando (el dueño o guardián) la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder´”.
“Según se vio, en el sub lite está probado que la firma URSUB fue contratada para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas del CENARD, tareas éstas que eran de incumbencia del apelante en su condición de dueño”, añadió el magistrado.
El camarista expresó: “Quiere decir que el Estado Nacional amplió la órbita de su acción tendiente a la preservación del predio recurriendo a la actividad especializada de dicha empresa. De acuerdo con la documental aportada por él mismo en su responde, el contrato con URSUB está integrado con el pliego de bases y condiciones particulares concernientes al mantenimiento preventivo y correctivo semi-integral del complejo de entrenamiento deportivo del CENARD”.
“Las prestaciones a cubrir por parte del adjudicatario son vastas y están descriptas pormenorizadamente; expresamente se consigna que, al cumplir con todos los trabajos, deberá "presentar una memoria descriptiva" de ellos como así también de los planos de detalle, planillas, etc.; y que las autoridades estatales a cargo de la "Inspección" podrán solicitarle la ejecución de otras tareas adicionales a cuyo efecto deberá cotizar el precio respectivo. La supervisión por parte del Estado es objeto de varias cláusulas”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala explicó: “En consecuencia de lo expuesto y del período anual de los servicios presupuestado considero que están configuradas las notas propias de la dependencia, esto es, la función para otro (en este caso llevada a cabo por URSUB en beneficio del Estado Nacional) y la subordinación, máxime teniendo en cuenta la flexibilidad conceptual que la doctrina y la jurisprudencia tienen sobre el particular”.
El integrante de la Cámara consignó que “una vez definida la situación de dependencia de URSUB respecto del Estado Nacional, es claro que ella no es un "tercero por quien (el apelante) no debe responder". Va de suyo que la "cosa", en este pleito, son los cables, la pared dentro de la cual estaban instalados -todo ello de propiedad del recurrente- y el fluido eléctrico al que se le aplican las normas referentes a esa categoría de bienes. El carácter riesgoso de esos elementos está fuera de discusión”.
El sentenciante afirmó que “aunque se considerase que el contratista encuadra en la hipótesis contenida en la norma, el Estado Nacional debería responder de todas maneras, junto con aquélla, sin desmedro de la acción de reintegro que pueda ejercer contra ella ulteriormente. En efecto, es inconcebible que los cables eléctricos expuestos pudieran pasar desapercibidos para el personal estatal encargado de la vigilancia del lugar. Se da, entonces, un caso de culpa que converge con la del tercero determinando la responsabilidad solidaria de ambos frente a la víctima”.
Antelo indicó que “la relación jurídica entre el Estado Nacional y el señor C. M. C. estuvo regida normativamente en función de las disposiciones y práctica administrativas concernientes al otorgamiento de becas deportivas en el ámbito del gobierno federal. Al actor le fue conferido dicho beneficio, lo que le permitió residir en el CENARD, usar sus instalaciones para entrenar junto con el equipo que integra la Selección Nacional de Lucha”.
“La finalidad de ese tipo de régimen normativo es la de dotar a los deportistas argentinos que sean aptos para representar a nuestro país en el plano internacional, de todas las facilidades necesarias que permita el presupuesto anual de gastos. No se concibe que el Estado Nacional confiera esos beneficios desentendiéndose del estado de las instalaciones en que deben entrenar los atletas”, concluyó el juez.
dju
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