20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Discusión por la definición de "cosa riesgosa"

La inseguridad de la Policía

La Corte bonaerense determinó que formar parte de la Policía constituía una actividad riesgosa, y por eso desestimó la sentencia de la instancia anterior que dejaba sin efecto el reclamo de un uniformado, quien padeció una incapacidad del 20% al sufrir un disparo de un conductor durante un operativo de control veraniego en las rutas provinciales.

 
El 20 de enero de 2006, el actor de los autos “S. , A. A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Daños y perjuicios”, un policía bonaerense, se encontraba realizando una inspección rutinaria como parte de un plan de control que, desde hace algunos años, se lleva a cabo en rutas provinciales. Durante uno de estos procedimientos, uno de los conductores cuyo vehículo iba a ser revisado empezó a disparar contra los agentes, hiriendo al accionante que, afortunadamente, llevaba su chaleco antibalas.
 
La situación le provocó, según cálculos establecidos durante el proceso, una incapacidad sobreviniente del 20%. Esto motivó la acción del hombre en contra del Estado, al afirmar que sufrió un perjuicio por la actividad riesgosa que llevaba a cabo, pero, sin embargo, el Tribunal de Trabajo 5 de La Plata no tuvo por probada la responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 1.113 y 1.109.
 
Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) tuvieron en consideración el reclamo del actor, rechazando la sentencia de la instancia anterior y haciendo lugar al reclamo, tras considerar que la causa del daño surgió, claramente, de la actividad que realizada durante el verano de 2006.
 
En su voto, el juez Héctor Negri precisó que “debió el tribunal de trabajo -y no lo hizo- determinar si la actividad laboral del actor pudo o no ser enmarcada en el ámbito del citado precepto normativo. Ello así, pues, como lo sostiene el recurrente, en el precedente L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29-IX- 2004, como en muchos otros esta Corte sostuvo que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone admitir su inclusión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil”.
 
El magistrado señaló que “la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado y, en este sentido, puede ser utilizado para designar una tarea, porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles”.
 
El vocal expresó que “la asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho”.
 
El miembro de la Sala afirmó que “corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto y devolver los autos al tribunal de origen para que - nuevamente integrado, previa renovación de los actos procesales que considere necesarios y con arreglo a las alegaciones de las partes- determine si se configuró o no la responsabilidad civil del empleador en los términos del art. 1113 del Código Civil”.
 
Hubo una votación en disidencia del juez Eduardo Pettigiani, “la expresión "cosa" utilizada por el artículo citado en último término no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes ni, como se señaló, lo constituye el trabajo desempeñado por el dependiente”.


dju

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