En los autos “De la Torre Juan Manuel c/ Humarán de Trigo María Cristina y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que el artículo 4 de la ley 13.246 no alcanzaba los contratos de aparcería pecuaria, cuya duración puede ser lo establecido por la autonomía de la voluntad de los contratantes o por los usos y costumbres locales.
Los jueces remarcaron las diferencias de las aparcerías en las que se concede el uso y goce de un predio rural. La normativa establece algunos presupuestos que permiten asegurar la estabilidad de la explotación agraria a la parte aparcera.
En su voto, el juez Héctor Negri afirmó que “la controversia planteada en los actuados se originó ante la diferente interpretación efectuada por las partes en torno al término de duración del contrato de aparcería que los vinculara y, consecuentemente, de los incumplimientos que mutuamente se imputan”.
El magistrado señaló, “en forma liminar, señalaré que los contratos agrarios se encuentran regidos por la ley 13.246 y sus modificatorias, cuyas disposiciones resultan de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos los pactos en contrario o los actos realizados en fraude a la misma”.
El vocal explicó: “Se observa que la citada normativa regla en su Título 1 los arrendamientos rurales; en el Título 2 las aparcerías y que éste se organiza en dos capítulos, el primero "de las aparcerías agrícolas" y el segundo "de las aparcerías pecuarias", finalizando con disposiciones comunes a ambos títulos”.
“El legislador tipificó la aparcería pecuaria como aquélla en la que la "cosa dada" es "solamente animales" advirtiendo que en dicho caso los frutos y productos se repartirán por mitades, salvo estipulación o uso en contrario”, añadió el miembro del Máximo Tribunal provincial.
El integrante de la SCBA manifestó que “en tal hipótesis, el aparcero dador entrega solamente su rodeo, mientras que el aparcero tomador se obliga a cuidarlo ´en un predio rural cuyo disfrute posee por cualquier título, soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de dividirse sus frutos, productos o utilidades´”.
“Se aprecia una esencial diferencia entre la aparcería agrícola y la aparcería pecuaria. En aquélla, resulta irrelevante la entidad de los elementos aportados por el dador (pueden ser sembrados, animales, enseres, etc.): lo esencial es la aportación de un predio rural para la explotación agraria con la finalidad de repartirse sus frutos. Así es que cuando además del fundo se entregan animales, ello no altera la naturaleza del contrato”, agregó el sentenciante.
Negri consignó que “en la aparcería pecuaria en cambio, el objeto del contrato son los animales, el dador no cede el uso y goce de un inmueble rural, sino su hacienda para que el tomador asuma su cuidado -eventualmente su cría-, a efectos de repartirse sus frutos, productos o utilidades”.
“Tal diferenciación deviene de vital trascendencia, pues el legislador otorgó diferente tratamiento a las aparcerías en las que se concede el uso y goce de un predio rural, razón por la cual en el art. 22 remite a los arts. 4, 8, 15, 17 y 18 atingentes a los arrendamientos rurales, normas que resultan de orden público pues su finalidad es asegurar la estabilidad de la explotación agraria y proteger al aparcero asegurándole -entre otros beneficios- un plazo mínimo de duración del contrato”, expresó el juez.
El magistrado observó que “en la aparcería pecuaria en cambio, la duración del contrato está sujeta a la autonomía de la voluntad de los contratantes y en su defecto, a los usos y costumbre locales, no estando alcanzado este contrato por la exigencia del art. 4 de la ley 13.246”.
El vocal también destacó: “Cabe aclarar que aún cuando para este tipo de contrato la norma no previó un plazo mínimo, las partes no pueden fijar plazos tan exiguos que no puedan desarrollar la actividad prevista, pues ello obstaría a la consecución del objeto del contrato, acarreando su nulidad”.
“En la especie, dicho mínimo corresponde a un ciclo biológico de cría de ganado bovino. b. Partiendo de tal exégesis se infiere que asiste razón a la impugnante en el agravio deducido en orden a la errónea aplicación al caso de los arts. 4 y 22 de la ley 13.246”, entendió el miembro de la SCBA.
dju
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