20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los retroactivos para los jubilados no son Ganancias

La Cámara Federal de la Seguridad Social estableció que los retroactivos percibidos por los jubilados por los juicios de reajuste no tributan el Impuesto a las Ganancias. "La razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia", señaló el fallo.

 

Los retroactivos percibidos por los jubilados por sus juicios de reajuste de haberes no son alcanados por el impuesto a las ganancias, lo resolvió la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa "Salvador Lauro Eduardo c/ ANSES s/ Incidente"

La ANSES se quejó lo resuelto porque consideró que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan ganancias y el organismo previsional opera como agente de retención. El jubilado también impugnó la sentencia, que si bien hio lugar parcialmente a su planteo, el Juzgado Previsional no rechaó cabalmente la liquidación que practicó la ANSES.

"En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta Sala ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado", precisaron los magistrados Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola.

El juez Chirinos advirtió en su voto, al que se adhirió su colega de Sala Maffei de Borghi, que ese artículo "ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias".

Por lo tanto, se entendía que "la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia". De manera que "la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición".

Por su parte, Pérez Tognola destacó en primer lugar "que la ley 20.628 establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal".

Pero por otro lado sostuvo que "la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias".

Por lo que correspone, a criterio de la magistrada "respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción".

"Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido", aclaró a continuación.

Pérez Tognola hizo hincapié en el hecho de que la ANSES "como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000 precedentemente citada".

De ello se colegía la interpretación de que el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que están exentos del gravamen "los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales”.

"En consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad".

La conclusión para Pérez Tognola en ese sentido fue que la ANSES, "sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuado la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias".



dju
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