20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los hermanos sean indemnizados

La Sala H de la Cámara Civil declaró la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil al afirmar que los hermanos de la víctima fatal de un accidente de tránsito tienen legitimación activa para reclamar el daño moral.

 
En los autos “Martín Jorge Eduardo y otros c/ Parucci Carlos Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, determinaron que el artículo 1.078 del Código Civil era inconstitucional.
 
Los jueces realizaron este señalamiento al entender que los hermanos de la víctima fatal de un accidente de tránsito estaban legitimados activamente para reclamar el daño moral provocado por el fallecimiento. Por este motivo, los magistrados establecieron una indemnización de más de 72.000 pesos para cada uno de los reclamantes.
 
En su voto, el juez Picasso, expresando el voto de la mayoría, afirmó que “el Art 1078 del Código Civil argentino conduce a situaciones groseramente injustas: el dueño de un animal que es herido en un accidente puede reclamar la reparación del daño moral que sufrió (pues en su carácter de dueño de esas cosas resulta ser damnificado directo), pero en cambio los hermanos de la víctima fatal no pueden pedir que se le compense por el inmenso dolor de tener que pasar por una situación tan penosa como la que se suscita en esta causa, por la simple razón de que no es legalmente heredero forzosa”. 
 
“La injusticia de esta solución es tan palmaria que huelgan mayores comentarios. En definitiva, la justificación que suele mencionarse como sustento de la solución que consagra el art. 1078 del Código Civil carece de asidero suficiente, y por lo tanto no se presenta como un fundamento válido para soslayar el derecho constitucional de las víctimas de daños extrapatrimoniales a ser íntegramente resarcidas”, expresó el magistrado. 
 
El camarista consignó que “como lo señalan Boragina y Meza, la restricción a la legitimación activa que consagra el mencionado artículo es contraria al principio alterum non laedere consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional desde una doble vertiente: de un lado, porque para este principio es indiferente la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del interés lesionado para considerarlo jurídicamente ‘daño’ y, por consiguiente, para habilitar la congrua indemnización”.
 
“Y, de otro, porque la letra del art. 1078 privilegia la situación del responsable por encima de los damnificados, jaqueando el derecho de estos últimos a la reparación integral del daño sufrido, a pesar del reconocimiento constitucional de esta posibilidad”, completó el vocal.
 
El miembro de la Sala afirmó que así es como “se vulnera el art. 16 de esa Carta Magna, en la medida en que la norma en examen discrimina sin ningún motivo válido a quienes sufren daño moral respecto de quienes experimentan un menoscabo de naturaleza pecuniaria, cuya legitimación es plena a tenor de lo establecido en el art. 1079 del Código Civil, Código Civil y leyes complementarias. Como bien dice Echevesti, los mencionados arts. 1078 y 1079, en orden a la extensión de las legitimaciones que reconocen, expresan una valoración superior de los daños materiales frente a los espirituales, lo que resulta inadmisible”. 
 
“Señalo, asimismo, que el art. 1080 del Código Civil, efectuando una excepción al principio que sienta el art. 1078 del mismo cuerpo legal, permite al marido y los padres reclamar "pérdidas e intereses" por las injurias hechas a la mujer y a los hijos”, indicó también el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante manifestó: “Es decir que la ley asigna mayor valor al honor de los hijos que a su integridad física, caso en el cual, según lo vimos, los padres se verían impedidos de reclamar reparación del daño moral que hayan sufrido iure proprio, en la medida en que sus hijos no hayan muerto como consecuencia del hecho. Salta a la vista la total sinrazón de esta discriminación, lo que contribuye a sostener la invalidez constitucional del sistema así delineado”. 
 
“Existe todavía una discriminación adicional, aun más irritante, que es la que se produce entre las víctimas contractuales y las extracontractuales, dado que el art. 522 del Código Civil no reitera la restricción del art. 1078, con lo que cabe interpretar que se encuentran legitimados para pedir la reparación del daño moral contractual todos los acreedores que lo hayan sufrido, con independencia de que sean damnificados directos o indirectos”, añadió Picasso.


dju

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