En alguna de esas causas, incluso, se encontraba detenido,  “es decir que nos encontramos en presencia de una persona totalmente proclive a cometer delitos, a pesar de su juventud”, destacó Grisetti, para luego criticar la contradicción en la que supuestamente incurrió el fiscal, quien primero se inclinó en favor de mantener la prisión preventiva en perjuicio del encartado, por las mismas razones ahora expuestas por el  juzgador, y luego solicitó que se declare mediable la causa. 

“Debo resaltar que el pedido del Sr. Fiscal no contiene fundamentación más allá de lo expresado en el Art. 106 del C.P.P., y que justifique el cambio de posición a sus dictámenes anteriores”, argumentó el juzgador, que a continuación reflexionó acerca de la redacción del Código de Procedimientos local, que en su artículo 104 prohíbe expresamente la conciliación cuando se trate de delitos que tengan un contenido de violencia física, pero en el 106 permite la mediación en delitos como el robo simple, de una pena de seis años.

“¿Si el hecho no puede ser objeto de conciliación, cómo puede serlo de mediación?”, se preguntó. “Si la respuesta es que uno de los artículos lo prohíbe expresamente –Art. 104- y el otro –Art. 106- no dice nada, entiendo que nos estaríamos apartando del espíritu del código de procedimientos, en el que en ningún momento se previó que los métodos alternativos se apliquen en forma sistemática y sin evaluar las consecuencias del caso particular”, razonó el magistrado.

El juez expuso otro argumento que hacía al rechazo del pedido, y es que no se le informó a la víctima “cuáles son sus derechos ni tampoco que puede ser asistido por un letrado provisto por el Centro de Asistencia a la víctima”, por lo que, a su entender, vulneraba el principio de igualdad ante la ley.

“No podemos desconocer que la instancia de la mediación penal, si bien está en cabeza de las partes, es el Juez de Control quién debe evaluar la pertinencia y para ello no puede considerarse solo el aspecto formal sino el resguardo de los intereses de todos los posibles partícipes, e inclusive de la sociedad cuando el hecho pudiera revestir interés público”, justificó.

Consecuentemente, se resolvió que no resultaba conveniente la aplicación del procedimiento de mediación, “ya que, de hacer lugar al pedido, se estaría beneficiando exclusivamente al encartado (quién posiblemente quedaría sobreseído en una de las tantas causas que posee), en desmedro de los intereses de la propia víctima y de la sociedad en su conjunto, ya que no surge ningún elemento objetivo que nos haga presumir que la aplicación del instituto pudiera prevenir o disminuir el delito en lo que respecta a la conducta del inculpado F. A. R., es decir que se desnaturalizaría el fin u objetivo de la mediación”.



matías werner
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