La Justicia determinó que se podía trabar un embargo sobre los depósitos del ANSES en el Banco Nación, mientras se lleve a cabo en dinero que no esté destinado a pagar beneficios mensuales, salarios, asignaciones familiares o fondos de desempleo.
En los autos "Amejeiras Armando Oscar s/ ejecución multas procesales y astreintes", los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata determinaron que un embargo contra los fondos de la ANSES era procedente, siempre que no alcanzara al dinero que el organismo dirige mensualmente a pagar diferentes beneficios, salarios, asignaciones familiares o fondos de desempleo.
Los jueces tomaron esta decisión al constatar que no había impedimentos para que el reclamo de la parte actora fuera cumplido, ya que el ente estatal dirigido por Diego Bossio contaba con los fondos para que se lleve a cabo el embargo.
En su voto, el juez Sosa Aubone señaló que "el artículo 19 de la ley 24.624 dispone que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos".
"Se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades de arreglar el pago de la deuda interna y de dictar la ley de presupuesto, lo que incluye la potestad de eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes a fin de imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios", afirmó el magistrado.
El camarista indicó que "el análisis integrativo de los citados dispositivos legales que convergen indisolublemente para la solución del caso, permite concluir, para decirlo con palabras de nuestro Tribunal cimero, que la finalidad perseguida mediante la sanción del artículo 19 de la ley 24.624 fue evitar que la administración pueda verse sitiada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en el de perturbar la marcha normal de la administración".
"Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales", continuó su argumentación el integrante de la Cámara.
El vocal enfatizó: "Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución de sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el artículo 22 de la ley 23.982 le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento".
"Al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo", continuó el miembro de la Sala.
"Es decir, que la disposición transcripta fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido", aseveró el sentenciante.
"En sentido análogo, el artículo 20 de la ley 24.624 dispone que "los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982", lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente", agregó Sosa Aubone.
El juez expresó que "cabe concluir que dicha disposición no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentras en las condiciones descriptas en el artículo 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del artículo 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar sucrédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia".
"Agregó dicho máximo Tribunal que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el artículo 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal", señaló el magistrado.