21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Reparación no satisfactoria

Un BMW defectuoso se indemniza con el 5% de su valor

La Corte bonaerense ordenó a una concesionaria y a la marca BMW a entregarle un 0 KM al comprador de un coche defectuoso. También ordenaron indemnizarlo por el daño moral con el 5% del valor de vehículo.

 
En los autos “Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que la concesionaria y la empresa demandadas debían brindarle al actor un auto cero kilómetro, en reemplazo del que adquirió, que tenía defectos de fábrica.
 
Los jueces, invocando la Ley de Defensa al Consumidor, determinaron que el accionante también debía ser indemnizado con el 5% del valor del automóvil a la fecha de la compra, en concepto de daño moral por la extenuante situación en torno al reclamo que experimentó el hombre.
 
En su voto, el juez Eduardo De Lázzari señaló que la sentencia de Cámara (en donde se rechazaba la acción) iba en contra del principio normativo de la “interpretación más favorable” para el consumidor. Por eso no se configuró, para los camaristas, el presupuesto de “reparación no satisfactoria”.
 
El magistrado precisó que “tal inferencia no resulta razonable. La lógica de lo razonable -como enseña Recaséns Siches- es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas en la interpretación de las normas y en la elaboración de las sentencias judiciales”.
 
“En el sub lite, la circunstancia de que haya mediado un nuevo ofrecimiento de diagnóstico y reparación por parte de la accionada no es un argumento válido para no tener por cumplido el recaudo antes señalado, pues, habiéndose constatado los vicios en la cosa y la reparación insuficiente por las demandadas en reiteradas ocasiones, la interpretación seguida por la Cámara no constituye una derivación razonable del derecho vigente aplicada a las circunstancias del caso”, precisó el vocal. 
 
Siguiendo esta línea de razonamiento, el miembro de la SCBA explicó que “en este sentido, ´no debemos olvidar que la facultad que otorga la ley al adquirente se activa con posterioridad al incumplimiento por parte del proveedor de la garantía a su cargo´”.
 
“El hecho de que el actor haya condicionado el sexto intento de reparación del vehículo con algunas previsiones para el supuesto de otro posible incumplimiento -más aún cuando se trata de uno de "alta gama" y de la calidad que distingue la marca demandada- no se exhibe desproporcionado, sino al contrario, es la propia demandada conocedora del deber genérico de garantía que le atañe al lanzar al mercado su producto quien se muestra desleal con su proceder frente al consumidor”, añadió el integrante del Máximo Tribunal bonaerense.
 
“Al respecto, es dable reparar en que en distintos precedentes la Corte nacional ha dicho que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional”, precisó el sentenciante.
 
De Lázzari concluyó: “De seguirse entonces el criterio sustentado por el a quo -que adopta la postura de BMW-, se tornaría vacua e inoperante la protección brindada por el art. 42 de la Constitución nacional a los consumidores, dado que el responsable en reparar la cosa vendida -como dice el recurrente- podría ofrecer ilimitados intentos de sustituir las piezas del rodado sin que nunca se configure la "reparación no satisfactoria" que la norma intenta evitar mediante el derecho de sustituir la cosa vendida, todo ello en aras de velar por los intereses económicos de los consumidores (la calidad de productos y servicios, la justicia contractual y la reparación de daños), parte débil en el contrato”.


dju

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