20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Deudores cobrables

La Justicia Civil determinó que, considerando que las partes de un mutuo acordaron que se llegue a un arreglo si la deudora no podía pagar en la moneda pactada, no había motivos para que el pago sea considerado una obligación de “imposible cumplimiento”.

 
En los autos “Musmanno Zulma Mara y otro c/ Decurgez Guillermo Daniel y otro s/ consignación” y “Decurgez Gustavo Gabriel y otro c/ Musmanno Zulma Mara y otro s/ ejecución hipotecaria”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ricardo Li Rosi, Sebastián Picasso y Hugo Molteni, decidieron que una deuda no era incobrable si en el mutuo hipotecario se determinó que ante la dificultad de adquirir la moneda de origen se podía llegar a otro acuerdo.
 
Los jueces destacaron que no se podía aplicar la doctrina del esfuerzo compartido, ya que la excusa de los deudores para no hacerse cargo del monto que deben abonar, es decir, las restricciones del mercado cambiario, ya había sido contemplada en el acuerdo entre las partes.
 
En su voto, el juez Li Rosi consignó que “corresponde señalar que los deudores se han comprometido a devolver las sumas otorgadas en el mutuo con garantía hipotecaria en dólares estadounidenses. Súmese a lo expuesto que -como ya lo ha dicho este Tribunal- para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que la parte deudora deberá demostrar, si pretende eximirse, que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.
 
El magistrado precisó que “los recaudos antes mencionados no concurren en la especie toda vez que las partes previeron expresamente en el mutuo base de esta ejecución que para el supuesto en que existieren restricciones en la circulación de divisas que impidieran su cancelación en la moneda pactada, la parte acreedora a su sola opción, podrá requerir a la parte deudora, la entrega de: Bonos externos de la República Argentina de libre circulación en el país y en el exterior cuya realización efectiva en moneda extranjera, en los mercados nacionales o internacionales a opción de la parte acreedora alcance a cubrir el importe del monto adeudado y demás accesorios legales”.
 
“La cantidad de moneda argentina que permita adquirir en los mercados nacionales, bonos externos de la república Argentina de libre circulación en el país o el exterior, cuyo valor de realización efectiva en moneda extranjera, dólares estadounidenses en este caso, en los mercados nacionales o internacionales a opción de la parte acreedora, alcance a cubrir el importe adeudado y demás accesorios legales”, agregó el camarista.
 
“O la cantidad de moneda argentina que surja de convertir la deuda de dólares estadounidenses billetes a la paridad de ambas monedas según cotización dólar billete tipo vendedor del día anterior al pago en los siguientes mercados de cambio a elección de la parte acreedora: Nueva York (EEUU), Zurich (Suiza), Londres (Gran Bretaña), Montevideo (Uruguay), pudiendo también optar la parte acreedora por la cotización del dólar turista vigente en nuestro país o cualquier otra cotización nacional o extranjera a elección exclusiva de la parte acreedora, todo ello conforme a la información que suministren los diarios ‘La Nación’, ‘Ambito Financiero’ o cualquier otro periódico de la Ciudad de Buenos Aires a elección de la parte acreedora”, completó el vocal.
 
El miembro de la Sala precisó que “sobre la base de dicha previsión contractual, los acreedores pidieron que se condene a los ejecutados a entregar la suma reclamada en dólares estadounidenses y, subsidiariamente, persiguen el pago de la cantidad de pesos argentinos que surja de convertir esa deuda en dólares estadounidenses billetes a la paridad de ambas monedas según cotización dólar billete tipo vendedor del día anterior al pago en el mercado de cambio de Montevideo (Uruguay)”.
 
“Cabe aquí señalar que la postura expuesta al promoverse la ejecución hipotecaria es coincidente con aquella que fuera exteriorizada en el intercambio epistolar cursado entre las partes, oportunidad en que los Sres. Gustavo Gabriel y Guillermo Daniel Decurgez solicitaron el pago de la deuda en la moneda pactada, o bien en moneda nacional conforme cotización del dólar en el mercado de Montevideo”, indicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante concluyó: “Por ende, poca duda cabe de que, aun cuando hayan existido restricciones para adquirir moneda extranjera, lo cierto es que, por las razones antes expuestas, ello no resulta suficiente para tornar de imposible cumplimiento la obligación asumida. A partir de lo señalado, no resulta posible acceder al pedido de aplicación de la teoría de la imprevisión que insinúan los apelantes al indicar que la brecha cambiaria tornó excesivamente onerosa la prestación a su cargo”.


dju

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