22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Una pasión y dos responsabilidades

La Cámara Civil y Comercial de Rosario determinó que la caída de un hincha desde un alambrado mientras festejaba en la cancha era culpa tanto del club como del accionante.

 
En los autos “Nieto Elías Emanuel c/ Club Atlético Newells Old Boys s/ daños y perjuicios”, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario determinó que la responsabilidad por la caída de un hincha que se accidentó cuando estaba colgado de un alambrado festejando un gol era tanto del club como de él mismo.
 
Los jueces afirmaron que existió responsabilidad del actor en tanto trepó por un sector que solo sirve para contener a la gente y no para festejar, pero el hecho de que esta práctica sea habitual responde a una inacción de parte del club en este sentido.
 
En sus fundamentos, el juez reseñó que “es sabido que la culpa de la víctima resulta ser un eximente en el marco de la responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber de seguridad y cuidado alegados por la accionante. Y efectivamente, del propio relato de la actora surge que trepó el cerco perimetral, realizando una actividad prohibida y colocándose a si misma en un lugar vedado a los espectadores, el que acarrea riesgos de caída que son fácilmente concebibles desde el sentido común y la experiencia”.
 
“Cabe recordar lo expuesto en los considerandos precedentes en el sentido de que el hecho esgrimido a modo de justificación, esto es, el haber escalado el cerco perimetral con el objeto de huir de un intento de robo, no ha sido acreditado en autos y no puede por ende merecer acogida”, afirmó el magistrado.
 
El titular del Juzgado expresó que “podría sin embargo afirmarse que a algún motivo debió obedecer la circunstancia de que la actora trepe el alambrado perimetral, pues no resultaría en principio verosímil entender que las conductas se llevan a cabo sin causa o motivo. Así es que, no habiéndose demostrado la causa sostenida por la actora, ni habiéndose alegado ninguna otra, no cabe sino concluir que lo que acontecido es lo que ocurre según el curso natural y ordinario de las cosas”. 
 
“Así es que, siguiendo tanto las constancias de autos como las reglas de la experiencia, cabe contextualizar el trepado del alambrado en el marco de los festejos que se estaban llevando a cabo”, añadió en esta misma línea de ideas el sentenciante. 
 
El juez consignó: “Vale decir que a lo largo de las actuaciones ha quedado demostrado que numerosas personas, y no sólo la accionante, procedieron a escalar el trepado perimetral. Así se desprende del ya mencionado parte preventivo glosado al sumario penal, e incluso la misma demandada lo ha admitido como un temperamento factible e incluso habitual”.
 
“Pues bien, si bien es cierto que la conducta de la actora debe entenderse imprudente, no es menos cierto que la circunstancia de que dicha conducta se desarrolle de manera habitual por un importante número de personas da cuenta de una falta de control frecuente y generalizada, circunstancia que reflota el incumplimiento del deber de seguridad y cuidado denunciado por la accionante en su presentación inicial”, puntualizó el magistrado.
 
El titular del Juzgado estimó “que nos encontramos pues frente a lo que la doctrina ha denominado "concausas", pues el accionar imprudente de la actora combinado con la falta de control generalizada imputable a la demandada han dado lugar conjuntamente a la producción del daño, revistiendo ambos temperamentos antijurídicos un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso. La responsabilidad habrá entonces de distribuirse en un 50% en cabeza de cada una de las partes”. 
 
“La jurisprudencia ha reconocido en numerosas ocasiones la existencia de conductas que contribuyen al acaecimiento de consecuencias dañosas con el grado de concausa, verbigracia: ‘Puesto que la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el resultado dañoso se puede ver afectada por factores extraños que pueden configurar la interrupción del nexo o la disminución de los efectos de un hecho (concausa), podrá siempre demostrarse la ausencia total o parcial de responsabilidad civil’”, concluyó el sentenciante. 


dju

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