La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia levantó una multa de astreintes de casi $200.000 sobre los fondos de la ANSES, por no haber cumplido con una sentencia de reajuste de haberes jubilatorios. Los jueces coincidieron con que "la demora en que pudiera incurrir el organismo previsional está dada por los procedimientos administrativos necesarios para evitar una grave afectación a los recursos y bienes propios del Estado”.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió en autos “Dias Guerreiro, Joaquin c/ ANSES s/ Impugnación de Acto Administrativo” confirmar la decisión de la jueza federal de esa ciudad, que denegó el embargo solicitado por un jubilado sobre las sumas y fondos pertenecientes al organismo previsional.
El hombre había obtenido una sentencia favorable respecto de su reclamo de reajuste de haberes jubilatorios, la cual estaba ejecutando. Se trató de un haber alto, de $21.000, lo que hacía un resarcimiento de $746.000. Sin embargo, a cuatro años de ese fallo, la ANSES cumplió con parte de la condena. Por esa razón, la jueza federal le impuso astreintes, que llegaron a los $200.000, aunque luego fueron dejadas sin efecto.
Su argumento fue que “no se encontraba verificado que la demandada desatendiera en forma arbitraria y/o injustificada el mandato judicial impartido en la sentencia, ya que la demora en que pudiera incurrir el organismo previsional está dada por los procedimientos administrativos necesarios para evitar una grave afectación a los recursos y bienes propios del Estado, no existiendo entonces una negativa relevante imputable al mismo”.
Los camaristas Javier Leal de Ibarra, Hebe Corchuelo de Huberman y Aldo Suárez concordaron con esa postura, pero igualmente intimaron a ANSES. Respecto de las astreintes, los jueces recordaron que “sólo constituyen sanciones conminatorias destinadas exclusivamente a persuadir a la condenada de ejecutar la respectiva obligación de hacer, siendo de carácter discrecional, tanto en su procedencia como en su monto, sin revestir carácter resarcitorio, por lo que no ingresan indefectiblemente al patrimonio del acreedor, ni aún las devengadas, pudiendo ser reducidas y dejadas sin efecto, si a juicio del sentenciante, -como ha ocurrido en el caso-, cesa la negativa injustificada”.
Por tal motivo, “el inicio del trámite administrativo, a los fines de determinar y controlar efectivamente las sumas adeudadas, de conformidad a las disposiciones reglamentarias vigentes, y posteriormente efectivizar el cobro, (aún cuando ello ha ocurrido vencido el plazo de ciento veinte días previsto en el art. 22 de la ley 24463 para el cumplimiento de sentencias previsionales) constituye factor suficiente para proceder a su levantamiento, frente a la inexistencia de conducta renuente, y más allá de que corresponda verificar la plena correspondencia de las sumas abonadas con los parámetros fijados en la sentencia definitiva”.
“Es por ello que debe atenderse a la magnitud de la cifra alcanzada, comparada con el tipo de incumplimiento adjudicado a la demandada y los valores que se dirimen en el proceso, evitándose que la sanción conminativa conduzca a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del actor que se vería favorecido con un ingreso desproporcionado en relación a la suma que se le adeuda”, destacaron los magistrados.
De manera que entendieron ajustada la conclusión a la arribó la sentenciante “en cuanto a que el mandato judicial impartido, no fue arbitrariamente desatendido por la accionada, tornando improcedente las ‘astreintes’ aplicadas”.
“Con esa finalidad, estas verdaderas sanciones conminatorias pecuniarias, pueden ser dejadas sin efecto si el que debe satisfacerlas desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, apuntando a uno de sus principales caracteres, la ‘provisoriedad’ y ‘discrecionalidad’ que permite al juez, valorar la conducta del obligado para reducir la multa correspondiente, limitar el plazo de incumplimiento o también dejarla sin efecto, como ha ocurrido en el particular para no incurrir en situaciones irrazonables, con lesión a la administración de justicia”, subrayó la Cámara Federal.
El pedido de embargo tuvo el mismo curso salvo una diferencia: los integrantes del Tribunal tuvieron en cuenta que la ANSES “no ha abonado ni determinado en sede administrativa el monto al que asciende el retroactivo derivado de la movilidad del haber jubilatorio del actor, pese a que le abona un nuevo haber mensual a partir de marzo de 2013, cuya precisa determinación también ha omitido”.
Por lo que correspondía, “a efectos de no diferir más en el tiempo el cumplimiento de la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, intimarla para que presente su liquidación en el plazo perentorio de diez (10) días desde que vuelvan los autos a la instancia de origen, bajo apercibimiento de ordenar el embargo por las sumas denunciadas en la liquidación de la actora”.