20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Disposición patrimonial perjudicial

Los simuladores

La Justicia de San Isidro confirmó la condena a una mujer por estafa procesal ya que los bienes de la parte demandada habían sido embargados en base a un juicio laboral llevado a cabo con dos testimonios falsos.

 
En los autos “R. D. M. S/ Sobreseimiento”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmaron la sentencia de primera instancia que había condenado a la coimputada por estafa procesal, ya que presentó dos testimonios falsos en un juicio laboral para poder cobrar una indemnización. Gracias a ello los bienes de los demandados en ese proceso debieron afrontar un embargo.
 
La abogada de la coimputada afirmó que el embargo no afectaba la economía final al ser una medida transitoria, pero los integrantes del Tribunal no se manifestaron de la misma forma, y citaron doctrina para graficar lo contrario.
 
En su voto, el juez Gustavo Herbel señaló que “se coincide con la defensa en que el art. 172 del C.P. establece que para que haya estafa debe haber ´ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial´. En palabras de Soler: la estafa consiste en una ´disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, determinada por los ardides de alguien que tendía a obtener con ellos un beneficio indebido´”.
 
El magistrado precisó que “a diferencia de la recurrente, sin embargo, entiendo que el embargo preventivo sí constituye el perjuicio patrimonial requerido por ese tipo penal. Si bien este perjuicio (con el que se consuma el delito) requiere un daño económicamente apreciable, él no debe ser identificado con un perjuicio al derecho real de dominio en sentido estricto: ´La estafa es un delito para cuyo perfeccionamiento se requiere la efectiva producción de un daño´”. 
 
El camarista añadió que “ese daño debe estar constituido o derivar directamente de la disposición patrimonial erróneamente tomada por el engañado, sea con respecto al propio patrimonio, sea en relación al de un tercero del cual puede disponer. Debe tratarse de un valor económicamente apreciable, sobre el cual incida el derecho de propiedad en el sentido amplio en que tal derecho es entendido en la ley penal.” 
 
“Ese perjuicio, además, debe ser actual: ´No constituye perjuicio lo que sólo crea peligro´. De acuerdo a la opinión de Edgardo Donna, que comparto, el perjuicio debe ser entendido como ´una disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo, consecuencia de un ataque fraudulento a uno o varios elementos que lo integran. Para determinarlo se debe comparar la situación patrimonial de la víctima antes y después del acto de disposición determinado por el error´”, manifestó el vocal.
 
El miembro de la Sala puntualizó que, “ciertamente, el daño patrimonial es patente cuando se ejecuta una condena a la que llevó el ardid del demandante. Pero ese daño bien puede verificarse antes. ´Basta pensar en un supuesto en el que el engaño o ardid permite al demandante, ilegítimamente, hacer incurrir en un error a un juez para que ordene el embargo de bienes muebles del demandado o, peor aun, de una parte de su sueldo´”. 
 
El integrante de la Cámara se preguntó, realizando una cita doctrinaria: “¿Realmente diríamos que no existió un perjuicio patrimonial para aquel que durante determinado tiempo, debido a una resolución judicial motivada en engaño, se vio privado de parte de su sueldo, o de disponer libremente de los bienes que integran su patrimonio? Según lo entiendo, el hecho de que el demandado mantenga la propiedad sobre los bienes embargados y sujetos a ejecución, no impide la existencia de un perjuicio al patrimonio, aun cuando la sentencia definitiva termine rechazando la demanda de quien promovió el juicio ejecutivo y, en consecuencia, ordene levantar el embargo trabado”. 
 
“Esto es así porque aunque la finalidad del mandamiento de embargo es sólo asegurar preventivamente la eficacia de la sentencia, y no busca producir una modificación de la propiedad de los bienes en cuestión, lo cierto es que materialmente el embargo provoca el mismo perjuicio patrimonial que supone cualquier desapoderamiento ilegítimo de la propiedad”, explicó el sentenciante. 
 
Herbel destacó que “lo mismo ocurre con el embargo preventivo de bienes inmuebles, que es lo imputado en autos, pues, todos los bienes embargados, ya sean muebles o inmuebles, quedan sujetos a que el acreedor que ha obtenido esa medida cautelar se cobre con ellos su crédito, intereses y costas; sujeción que puede extenderse por cinco años. Y no pueden ser objeto de actos que pudieren causar la disminución de la garantía del crédito”. 
 
El juez añadió que “el embargo es la sujeción de uno o más bienes (individualizados) del deudor o eventual deudor, a un régimen jurídico especial que –en lo fundamental– consiste: en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía que dicho bien concreta; en la circunstancia de que el propietario del bien embargado en lo sucesivo no puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En este sentido, podría decirse que entre el titular y el bien se interpone la jurisdicción”. 
 
“El embargo no concede directamente al embargante facultades sobre el bien, propias del derecho de dominio, pero sí la de peticionar al juez los actos tendientes a que la garantía concreta no se reduzca. Le concede lo que se ha llamado posición de preeminencia”, concluyó el magistrado.


dju

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