La Cámara Civil de Córdoba ordenó al Municipio Capital que indemnice con $15.000 a una pasajera que cayó por la puerta de un colectivo. Los jueces consideraron que "aunque el municipio se valga de la colaboración de particulares para el logro de su cometido de bien común, no deja de ser él el titular del servicio".
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba hizo lugar al recurso presentado una mujer que se cayó de un colectivo e hizo extensiva al Municipio de la Capital la condena por los daños y perjuicios que le produjo el siniestro.
Los jueces Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera revocaronla sentencia dictada en la causa "Olivera, Cintia Mabel c/Municipalidad de Córdoba” – Ordinario – Otros - Recurso de apelación". Por el accidente, la mujer demandó al chofer del colectivo, a la empresa, a la aseguradora.
La mujer ganó el juicio pero no pudo cobrar nada debido a que el chofer "era insolvente y la empresa de transporte había caído en quiebra durante la sustanciación del juicio". Por ello se vio obligada a iniciar la acción para hacer extensiva la condena al municipio, que fue rechazada por el juez de Primera Instancia.
Los camaristas entendieron que la Municipalidad de Córdoba "es la titular del servicio público que prestaba la firma ´Dr. Manuel Belgrano S.A.C.I.F.´ cuando ocurrió el hecho dañoso, es confirmada por los instrumentos cuyas copia se agregan en autos, según los cuales fue la Municipalidad de Córdoba quien el 31 de diciembre de 1986, por Decreto N°820/86 de su entonces intendente, aprobó el contrato de concesión por diez años del servicio de transporte de pasajeros". Por lo tanto, el caso se encontraba amparado por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, y por la que resultaba responsable objetivamente.
El fallo señaló que "aunque el municipio se valga de la colaboración de particulares para el logro de su cometido de bien común, no deja de ser él el titular del servicio" . Por lo que "el titular y concedente del servicio es quien ha tomado la decisión de someter la actividad a un régimen de monopolio (perfecto o imperfecto), quien ha elegido al concesionario teniendo en consideración, entre otras cosas, su solvencia económica y técnica (lo que podría, incluso desde la doctrina tradicional, configurar culpa in eligendo) y se ha reservado el poder de control y mecanismos jurídicos para hacerlo efectivo (lo que podría, desde igual perspectiva, configurar culpa in vigilando)".
La Cámara no encontró razones "para que el ente estatal titular de un servicio público, en el caso de autos el Municipio, no sea considerado “proveedor” de ese servicio en los términos del art. 40 de la L.D.C. (texto incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) y por ende claramente situado en el polo pasivo de la relación de consumo, aunque preste el servicio valiéndose de la colaboración de un particular contratado a tal fin".
De ese modo, estimó que "el hecho de que el usuario no haya contratado con el Municipio sino con la empresa de transporte concesionaria no excluye la condición de proveedor de aquél, como tampoco excluye esa condición para el fabricante, importador, productor, constructor, distribuidor, etc. de un producto, el hecho de que el consumidor que resultó dañado sólo haya tenido vínculo contractual con el comerciante que se lo vendió".
Para el Tribunal de Apelaciones analizó que "si el Municipio se halla en el polo pasivo de la relación de consumo cuando presta en forma directa un servicio público", entonces "no puede despojarse de ese status jurídico por el hecho de encomendar la prestación a un tercero particular mediante un contrato de concesión y, por tanto, los daños sufridos en su persona por los usuarios transportados –como es el caso de autos- generan responsabilidad solidaria de éste junto con la del concesionario". Por ello, el recurso presentado era procedente y cabía extender la indemnización al ente público.