La Sala IX de la Cámara del Trabajo determinó que había que rechazar totalmente una demanda por despido discriminatorio, en el caso de una mujer que solicitó su reincorporación y de manera subsidiaria una indemnización.

El caso se dio en los autos "M.C.A. c/ Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca s/ Otros Reclamos", donde el juez de Primera Instancia falló haciendo lugar parcialmente a la demanda. El magistrado rechazó el pedido de reincorporación postulado por la actora, que había sido despedida a poco de culminar su licencia por embarazo, pero hizo lugar al reclamo subsidiario, consistente en el pedido de una indemnización en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Según los integrantes de la Sala, Roberto Pompa y Álvaro Ballestrini, "un exhaustivo examen del alcance del litigio, configurado por el tenor de las posturas en pugna, permite anticipar la suerte favorable de la queja dirigida por la demandada contra el progreso de la indemnización por despido".

En primer lugar,  los magistrados entendieron que el pedido subsidiario de la indemnización, en los términos que fue planteado, no constituyó un reclamo y que en consecuencia no fue sometido a la controversia “que configura -en definitiva- la garantía del derecho de defensa de la contraparte”.

Para los camaristas, la decisión recaída en el fallo de primera instancia “excede el ejercicio del denominado ‘iura novit curia’ para violentar el principio de congruencia y debido proceso. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que ‘los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen”.

Según criterio del Máximo Tribunal, esa atribución “que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas”.

El reclamo por despido discriminatorio, que fue rechazado en el fallo de grado, corrió la misma suerte en la instancia de apelaciones. Según el Cuerpo de alzada “la queja de la demandante se revela ineficaz para revertir las consideraciones expuestas en el decisorio recaído ya que esgrime la declaración de S. a fin de poner de manifiesto que la empleadora habría planificado estratégicamente que la decisión del despido directo iba a adoptarse luego de vencidos los plazos de protección de la maternidad, pero a la vez pasa por alto aspectos de la misma prueba que descartan la inferencia de discriminación que se pretende construir, ya que liminarmente la deponente había afirmado asertivamente que la despedían por el trato conflictivo que tenía la actora con la gente”.

Los magistrados se basaron en los dichos de los testigos, que declararon que el motivo de la desvinculación era ese porque “se recibían los comentarios del trato que tenía la actora con distintas personas”, y que “a lo largo de los años se habían recibido ya muchas quejas y había un malestar instalado”.

Los declarantes también aseveraron que no se ha visto a nadie tratarla mal por su embarazo, tampoco ha visto tratar mal a la actora antes o después de su embarazo, que no ha visto que se modificara el trato hacia la actora por motivo de su embarazo”. Otra testigo expuso que “la actora le dijo que estaba embarazada justo antes que al dicente lo despidieran. Que hasta que el dicente estuvo, el trato en la empresa con la actora era normal, que por lo menos nunca le contó nada distinto”.

Consecuentemente, se concluyó que “no habiéndose sostenido en otros elementos de juicio el pretendido despido discriminatorio ni trato asimilable al denominado “mobbing” que se invocaron al demandar a fin de sustentar la aplicación del art. 1º de la ley 23.592, habrá de confirmarse por mi intermedio la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto desestimó tanto la reincorporación como la reparación de daños y perjuicios fundadas en dicha norma”.



dju
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