En los autos “Castillo Juan Ernesto y otros vs. Herederos de Martínez Julia Manuela, Castillo José Genuario y Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva. Cuaderno de prueba N° 3 (Inspección ocular) del actor”, el defensor oficial de la causa planteó la nulidad de una prueba de inspección ocular producida en para el proceso de usucapión que se estaba llevando a cabo porque la notificación no llegó a su despacho.
El defensor afirmó que la prueba fue producida sin el conocimiento de su parte, y que esta situación afectó el legítimo derecho de la defensa de su representado, quien se encontraba ausente en el juicio.
Teniendo en consideración las normativas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) determinaron que el planteo de nulidad debía ser aceptado.
Con un voto que expresó la mayoría, el juez Antonio Estofán consignó que “el planteo de nulidad gira en torno a que la providencia que aceptó el ofrecimiento de prueba y dispuso la fecha de su producción, no fue notificada en el despacho del Defensor Oficial, aduciendo que esa era la forma de notificar dicha providencia en atención a la aplicación del art. 154 del CPCCT cuando uno de los litigantes es representado por el Ministerio Público”.
“El mencionado art. 154 del CPCCT establece de manera expresa que ´los funcionarios judiciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162´ en tanto el art. 162 (´Notificación en la Oficina´) preceptúa que ´toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la ley, el primero de los dos días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad alguna´”, consignó el magistrado.
El vocal expresó: “El simple análisis de la letra y espíritu de tales normas definen positivamente la suerte del planteo de nulidad impetrado, pues el art. 154 del CPCCT es expreso: Los funcionarios judiciales deben ser notificados en su público despacho, estando exceptuados -por sus específicas funciones- de concurrir a Secretaría a oír las notificaciones de carácter automáticas y firmar el libro de comparendo”.
“En el caso concreto, la notificación de la providencia del 15/4/2014, por su naturaleza, debía ser notificada en la oficina, conforme al mecanismo previsto en el art. 162 del CPCCT para todas las partes, con excepción del Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVª Nominación, pues así lo establece expresamente el art. 154, siendo tal excepción lógica, pues las funciones específicas que debe desempeñar diariamente el Defensor Oficial en su público despacho le imposibilita concurrir a notificarse en la oficina, tal como lo puede realizar habitualmente el profesional libre”, manifestó el miembro de la CSJT.
El integrante del Máximo Tribunal tucumano entendió que “en esa inteligencia, la existencia de una notificación excepcional a los funcionarios judiciales no resulta atentatoria del principio de igualdad ante la ley, pues se trata de una situación desigual, expresamente prevista en la legislación de forma local (art. 154 del CPCCT), sin que existan planteo o declaración de inconstitucionalidad alguno contra el mismo”.
El sentenciante advirtió que “en esa lógica, la falta de notificación de la mencionada providencia conforme lo preceptúan los arts. 154, 162 y 312 del CPCCT, hacen procedente el planteo de nulidad articulado al verse vulnerado el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Eisner lo dice más claramente al afirmar que: ´La parte que confió en el texto de la ley para ordenar su actividad en el proceso se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho de defensa si por causa de una decisión judicial -de borroso origen pretoriano- se le privara de alguna facultad o recurso con evidente menoscabo del principio de seguridad jurídica´”.
“De lo contrario, se estaría eludiendo el cumplimiento de lo expresamente previsto en la ley, siendo tal decisión arbitraria, pues la elección efectuada por la norma aplicable de una forma de notificación, excluye otra forma comunicante teóricamente posible in abstracto, pero descartada para la concreta hipótesis allí prevista; formas comunicantes suficientemente diferenciadas entre sí, y por lo tanto no susceptibles de combinarse entre sí, pues una combinación conduce al informalismo, que es lo opuesto a la noción misma de forma procesal”, indicó Estofán.
El juez añadió que “se trata una ratio decidendi fácilmente comprensible, por ser expresión de la idea misma que impregna al formalismo en el derecho, cuyo espíritu está presidido por la intuición de que -al decir de Ihering- tras su aparente contradicción, existe una mutua y recíproca interdependencia entre las formas y la libertad; y es que, para glosar el pensamiento de aquél autor, cabe recordar que: ´Enemiga jurada de lo arbitrario, la forma es hermana gemela de la libertad´”.
“Es, en efecto, el freno que detiene las tentativas de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege. Las formas fijas son la escuela de la disciplina y el orden, y por consiguiente de la libertad: son un baluarte contra los ataques exteriores: podrán romperse, pero no plegarse. El pueblo que profesa verdadero culto a la libertad comprende instintivamente el valor de la forma y siente que ella no es un yugo exterior, sino el vigía de su libertad”, puntualizó el magistrado.
dju
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