20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mire hacia ambos lados antes de cruzar

La Sala J de la Cámara Civil rechazó la demanda de una mujer que pretendía ser indemnizada por los daños que sufrió al ser embestida por una formación ferroviaria. Los camaristas afirmaron que “fue ella quien se interpuso en forma temeraria e imprudente en la trayectoria” del tren.

 

 En los autos “H. R. R. y otros c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendieron que “no corresponde imputar responsabilidad a la empresa de transporte ferroviario toda vez que las causas que ocasionaron el siniestro resultan ajenas a aquélla”.

En primer lugar, los jueces señalaron que “tratándose de daños a terceros no transportados la cuestión debe encuadrarse en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, conforme lo sostiene pacíficamente la doctrina y jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país, incluida la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Los magistrados destacaron que “las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado en forma razonable y adecuada, desde que la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, pues el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia”.

En tal sentido, los vocales consignaron que “toda persona que se propone cruzar un paso a nivel debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo que ese hecho representa, respetando siempre la preeminencia del ferrocarril”.

“Debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentra el ferrocarril, dada la forzada marcha que delimita el riel, la nula posibilidad de desviarse para esquivar la colisión y el previsible peligro que ello implica. Las vías ferroviarias de tránsito habitual constituyen un riesgo, lo que impone la necesidad de conducirse con la máxima prudencia”, agregó el fallo.

La sentencia también subrayó que “el ámbito de circulación de los trenes se halla limitado por las vías sobre las cuales se desplazan y el área riesgosa queda circunscripta a este lugar y a sus adyacencias inmediata”.

“Los trenes carecen de aptitud de maniobra para eludir un obstáculo imprevisto. Por otra parte, su capacidad de frenado es mucho menor en virtud de la masa muy superior a la de los vehículos automotores y aumenta, por consiguiente, la distancia que debe recorrer antes de detenerse”, añadieron en sus argumentos.

Para los jueces, la “prudencia debe extremarse, ante todo, respetando las señales instauradas por el ferrocarril y, si no las hay o funcionan deficientemente, recurriendo ante todo a su instinto de conservación, y no sólo está obligado a acatar las advertencias de la empresa ferroviaria, sino que jamás debe intentar trasponer las vías fuera de los pasos a nivel especialmente habilitados, aunque por fuerza de la costumbre, los vecinos del lugar suelan hacerlo por pasos clandestinos”.

Cabe destacar que, si bien la empresa ferroviaria tiene la obligación de proteger los lugares destinados al cruce y pasos a nivel, no está obligada en cambio a advertir la proximidad de los trenes mediante señales luminosas o sonoras en lugares no habilitados para el cruce.

De esta forma, el perito designado de oficio concluyó que “concluyendo que el accidente, ocurre varios metros después del paso peatonal, al que alude la quejosa en su reproche”.

Los miembros de la Sala coincidieron que “la joven no fue sorprendida por la formación ferroviaria de la accionada, tal cual lo manifestara en su pretensión inicial, sino que fue ella quien se interpuso en forma temeraria e imprudente en la trayectoria del convoy”.

Por lo que “no corresponde imputar responsabilidad a la empresa de transporte ferroviario toda vez que las causas que ocasionaron el siniestro resultan ajenas a aquélla. Es que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, concluyeron los magistrados



dju
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