20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Consideraciones sobre la ley 26.413

Yo me quiero divorciar en mi país, ¿y usted?

La Justicia determinó que aunque un matrimonio haya sido contraído en el extranjero, si el divorcio se llevó a cabo en Argentina debe ser registrado ante el registro civil de las personas local sin necesidad de inscripción del divorcio vincular o separación personal en el lugar donde se llevó a cabo la unión.

 
En los autos “S. S. T. J. c/ I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2do CCiv.”, las integrantes de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Marcela Pérez Pardo y Lily Flah, determinaron que el divorcio de una pareja que se casó en el exterior no debe, necesariamente, ser registrado en la jurisdicción donde ocurrió la unión, teniendo en consideración que ese proceso se llevó a cabo en Argentina.
 
Las juezas entendieron que en el caso era aplicable el artículo 80 de la ley 26.413, que versa sobre la registración de la parte dispositiva de la resolución, en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.
 
Las magistradas consignaron que “el art.80 recoge la mecánica operativa anterior a la sanción de esta ley, y tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular ó separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local”. 
 
Las camaristas explicaron que “ello importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país - en especial la de divorcio vincular, ,como es el caso - a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio , postergando la posibilidad de hacerla valer "erga omnes" al menos dentro de nuestro país , especialmente si se consideran los diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran, eventualmente, los de contraer nuevas nupcias en el país”. 
 
Las vocales expresaron que “debe repararse que el tema de los efectos – disolutorio o no - de la sentencia, así como la admisión del divorcio-sanción o divorcio-remedio vinculadas a las causales que pueden esgrimir los cónyuges, sólo se presenta en los casos como el presente, en que se trata de matrimonio contraído en un país y sentencia que decreta disolución o separación en otro”. 
 
“Esta cuestión obviamente no se presenta cuando éstas tienen lugar dentro del país -aún en diferentes jurisdicciones territoriales - , y por ello el criterio para analizar la cuestión no debe ser el mismo, ya que debe respetarse el principio de soberanía y autodeterminación de los Estados respetando la legislación que pueda darse a sí mismo cada Estado en un tema central como es el fin del matrimonio. De allí que no corresponda aplicar al caso el art. 78 de la ley mencionada, prevista para matrimonios y sentencias judiciales en el país”, afirmaron las integrantes de la Cámara.
 
Las sentenciantes aseveraron que “también debe ponderarse que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables”. 
 
“La exigencia impuesta en el fallo apelado tampoco tiene correlato con el espíritu del legislador, ni se mencionó nada específico en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar luego a la ley que analizamos, si bien el proyecto mereció reformas”, indicaron las juezas. 
 
“Básicamente, se considera que el art. 75 de la ley 26.413 se refiere a aquellas "inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción" que , en cuanto al matrimonio se refiere, están vinculados a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, etc. que hacen a la identidad de los contrayentes y que lógicamente deben estar previamente rectificadas ó inscriptas en la jurisdicción de origen, para que el juez interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de quienes se presentan a solicitarlo y pueda válidamente dictar sentencia respecto de quienes contrajeron ese matrimonio”, manifestaron las magistradas.


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Un fallo sobre falta de educación
Un marido infumable
La interpretación de la figura aplicada al caso
Hasta que el divorcio nos separe
Si la reforma no llegó...
El poder de este Código Civil

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486