20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Se tiró de cabeza y dolió hasta el juzgado

La Justicia de Santa Fe entendió que un joven que se tiró a una pileta de cabeza sin fijarse la altura había obrado culposamente, por lo que la demanda contra el club fue rechazada. Las consideraciones sobre el artículo 1.113 del Código Civil.

 
En los autos “C. A. M. I y o. c/ Club Atlético Colón s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe determinaron que un joven había obrado culposamente al tirarse de cabeza a una pileta sin chequear su profundidad, por lo que la demanda contra el club debía ser rechazada.
 
Los jueces entendieron que en el caso medió una causal de responsabilidad objetiva, por lo que no se puede llevar a cabo un encuadre en los términos de la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 1.113 del Código Civil.
 
En su voto, el juez Soux consignó que “el tema se vincula con el primero de los agravios que sostienen este recurso, cual es la de la operatividad de la eximente de responsabilidad prevista en el párrafo final del artículo 1.113 del Código Civil, relacionada a que el daño no resulta resarcible cuando la cosa riesgosa o viciosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián”. 
 
“Ello lleva implícito, y quizás como un "prius", el consensuar si objetivamente, o por sí misma (mas allá de sus condiciones, situación o circunstancias) una pileta de natación es propiamente "una cosa riesgosa", máxime cuando, como se ha probado en el sub lite, la misma se adecuaba alas reglamentaciones vigentes para el uso que de ella debía hacerse”, indicó el magistrado.
 
El camarista afirmó que “es sabido que aun en supuestos de responsabilidad objetiva, el reclamante siempre deberá acreditar la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial, que ella presentaba un vicio o que era riesgosa y la producción misma del daño. A ello se suma que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues, en el contexto del párrafo 2º, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián”.
 
El vocal consignó que “en enjundioso voto el Dr. Arazi ha reseñado -en el fallo "Olguín" antes citado- la jurisprudencia y doctrina existentes, destacando que el 25/12/76 la sala B de la Cámara Nacional Civil de la Capital sostuvo que la pileta de natación que se encuentra dentro de una entidad deportiva (por ende, similar a la que motivara el accidente de autos), no tiene la naturaleza de cosa riesgosa que le atribuyera el juez de primera instancia, distinguiendo el supuesto de la piscina que pueda haber en una casa de familia. Tres autores han tomado posición al respecto una vez analizado dicho litigio. Mosset Iturraspe sostuvo que la pileta de natación no es una cosa riesgosa en sí misma, cuyo uso encierre una posibilidad cierta de daño”.
 
“Criterio que reitera en su obra "Responsabilidad por daños - Tomo IV - Eximentes", Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.999, pag. 311, consignando de manera textual que ´las piscinas, o piletas de natación en la expresión argentina, tienen una problemática relacionada con su peligrosidad. No puede decirse de las piscinas, como de la gran mayoría de las cosas o de las instalaciones que la mano de obra construye, que sea ‘riesgosa en sí misma’, ya que una piscina de escasa profundidad, frecuentada por personas adultas, que saben nadar, sA.s, no puede originar ninguna especial probabilidad de daño´”, completó el miembro de la Sala. 
 
“Ahora bien, sin perjuicio de que pudiéramos sumarnos a quienes consideran a una pileta de natación como "cosa riesgosa" en sí misma (mas allá, hemos dicho, de sus circunstancias, que en el supuesto bajo juzgamiento no aparecen dotadas de ninguna irregularidad, anomalía o riesgo complementario, ya que no estaba vacía, tenía el nivel de agua reglamentario, el agua era transparente y permitía ver el fondo y apreciar razonablemente la profundidad, no había desniveles en su perímetro que pudieran generar caídas, etc.), la cuestión es si el invocado -como argumento defensivo- uso contra la voluntad expresa o implícita del dueño o guardián puede operar como eximente del débito resarcitorio impetrado por la víctima del daño”, manifestó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante precisó que “en el caso bajo análisis, si bien -lo hemos dicho- la parte actora no ha probado que mediara un contrato que autorizara al grupo donde se integraba la víctima con el club o con los concesionarios de la pileta para el uso de la misma, el acceso sin restricciones que ese grupo hiciera a las instalaciones de la entidad demandada (no clandestino, en absoluto), el tiempo que permanecieran en ellas, e incluso las propias declaraciones del codemandado N. al absolver posiciones, quien admite que los dejó pasar a la zona de pileta porque lo conocía a M. y porque suponía que viniendo desde el estadio tenían autorización para estar allí, evidencian que no hay tal "uso contra la voluntad del dueño o guardián", sino alguna forma de consentimiento para esa presencia y ese empleo de las instalaciones, entre las cuales se contaba la pileta”. 
 
Soux explicó: “Si, como se aprecia en el video, la joven S.M. aparece "dentro" de la pileta mientras se la filma, y N. estaba allí presente, va de suyo que mediaba autorización para que ella -y seguramente también sus amigos- ingresaran a la piscina, lo cual, según veremos "infra", no implica que se los autorizara a actuar como, lamentablemente, lo hiciera el joven M. C.”.
 


dju

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