20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nadie se meta en la subrogancia ´electoral´

El secretario que subrogaba el Juzgado Federal 1 de La Plata, que tiene competencia electoral en toda la provincia, recibió un fallo en su contra por la designación que llevó a cabo el Consejo de la Magistratura. La decisión de la Cámara Federal de La Plata puso en cuestión que este órgano pueda designar funcionarios judiciales que no son magistrados para ocupar cargos vacantes.

 
En diciembre del año pasado el Consejo de la Magistratura, haciéndose valer de una modificación en su reglamentación que permitía la designación de secretarios para que subroguen juzgados vacantes, puso al frente del Juzgado Federal 1 de La Plata al funcionario judicial Laureano Durán. Esta decisión generó un gran revuelo, ya que se habló de implicancias políticas por ser un órgano con competencia electoral en toda la provincia. Se habló de una “elección a dedo”.
 
Desde entonces se sucedieron discusiones respecto de la factibilidad de la designación, y aunque todos los debates estuvieron signados por un tinte político, las tareas fueron asumidas por Duran y una de las causas que tuvo que atender fue la relativa a los secuestros de 137 personas que se le imputan al militar Ricardo Von Kyaw, que fueron llevados a cabo durante la última dictadura militar de nuestro país.
 
Por eso la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata pudo resultar una verdadera molestia para el oficialismo al que presuntamente está alineado Durán, ya que fue a través de esta causa que se decidió el apartamiento del juez subrogante y se puso en tela de juicio el sistema de designación utilizado por el Consejo de la Magistratura para el Juzgado.
 
Los integrantes de la Sala, haciendo un análisis del proceso que se debe llevar a cabo para designar un subrogante, afirmaron que la reglamentación del órgano de administración de la Justicia no era ajustada a derecho.
 
En el voto mayoritario, los jueces Carlos Nogueira y Antonio Pacilio señalaron que “en particular, la extralimitación del Consejo de la Magistratura resulta de significación porque salió del orden de designación establecido (artículo 1 de la ley 26.376 y 28 de la 26.855) e introdujo un funcionario judicial (secretario judicial) al que ley no menciona ni permite ser candidato. La negación de esta última posibilidad es un tanto obvia y deriva de expresiones normativas: “a la designación de un subrogante” con “un juez de igual competencia de misma jurisdicción”, etcétera (artículo y ley cit., apartado a)”. 
 
Vale decir, se trata de un acto que desconoce abiertamente los previos requisitos legales para “desempeñarse como magistrado subrogante y que no son otros, al momento de la designación, que ser juez anteriormente elegido, nombrado y aceptado de acuerdo a la Ley Suprema y las reglamentarias. Ahora bien ¿Qué potestad jurisdiccional y competencia le ha sido otorgada a un secretario judicial para subrogar un juez que dejó de serlo —transitoria o definitivamente— y posponer a otro que ya ejerce el cargo de juez y ha sido constitucional y legalmente investido de aquellas potestades?”, se preguntaron los magistrados.
 
Los camaristas destacaron que “el fundamento que toma la Resolución 331/14 para designar subrogante a un secretario judicial pretende apoyarse en disposiciones del “Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación” emanado del mencionado Consejo y plasmado en la Resolución 8/2014”. 
 
Los vocales recordaron que “en los considerandos de ésta alude que tiene la atribución, en Sala de Plenario, de dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes (artículo 6, inciso 9, de la ley 26.855 [no del artículo 7, como cita erróneamente] que sustituyó el artículo 7 de la ley 24.937)”.
 
“En efecto, eso expresa ley 26.855: “Dictar los reglamentos de jueces subrogantes (…) de acuerdo a la normativa legal vigente” (inciso 9); esa facultad de reglamentar no puede, sin embargo, ser ilimitada y extraviada del bloque constitucional”, precisaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la cámara remarcaron que “el problema surge cuando el propio reglamento extiende las posibilidades de actuar como magistrados subrogantes a funcionarios judiciales, en situaciones excepcionales, según se advierte de la lectura en la parte que interesa: ‘Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuviesen las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado en el respectivo fuero o jurisdicción’”. 
 
“‘La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo’ (artículo 7, del citado Reglamento. La cursiva no es textual). El texto que antecede merece serias y varias objeciones que se examinaran de seguido”, completaron los sentenciantes.
 
Los jueces puntualizaron: “En primer lugar, la concedida facultad de reglamentación excede, en este caso, límites impuestos por la Constitución Nacional para que las designaciones de magistrados reúnan las condiciones mínimas de ser considerados, sin titubeo alguno, jueces naturales en las causas que intervienen o intervengan”. 
 
“Vale dejar constancia que las leyes 26.376 y 26.855, con relación al régimen de cobertura de vacancias, en ningún lugar establecen que a los secretarios judiciales matriculados en el fuero federal se les otorgue la posibilidad de reemplazar en el carácter de subrogantes a jueces de primera instancia, de las cámaras, tribunales orales, sean federales o nacionales”, añadieron los magistrados.
 
Los camaristas alegaron que “una designación de ese tipo exhibe un alto grado de incompatibilidad con la Ley Fundamental, que, vinculada al tema de la indicada cobertura, dispone expresamente los órganos públicos que les corresponde proponer en forma vinculante y en terna (Consejo de la Magistratura), nombrar los jueces (Poder Ejecutivo) y prestar acuerdo para ello (Senado de la Nación), respectivamente”.
 
“En segundo lugar, resulta pertinente añadir que el argumento expuesto fue motivo de un amplio tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Carlos Alberto Rosza y otro”, que declaró inconstitucional la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura sobre la base de que ella disponía indebidamente la habilitación de secretarios judiciales para sustituir jueces federales, situación de similar tenor a las disposiciones del mismo órgano que originaron la discusión en la causa, esto es, la Resolución 331/2014”, agregaron los vocales. 
 
Los miembros de la Sala explicaron: “Supóngase, al menos en principio, que dicha resolución con asiento constitucional (artículo 114, inciso 6, CN) reglamente el orden de designaciones; por igual debe suponerse que ello no puede prescindir de sucesivas y necesarias participaciones previstas en norma de jerarquía superior (artículo 99, inciso 4, CN), pues, al decir de la Corte Suprema de la Nación, ‘(…) a través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez’.


dju

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