En los autos “N. J. C. s/ sucesión”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que si existen bienes relictos de una persona en nuestro país, el proceso sucesorio debe ser llevado a cabo en el territorio nacional. De esta forma, los sentenciantes decidieron revocar la competencia que había sido dictada.
Los jueces justificaron su decisión al afirmar que aunque el último domicilio del fallecido y el actual de su único heredero no fueran en Argentina, la jurisdicción internacional que se da es la de nuestro país, debiendo los magistrados aplicar el derecho del último lugar en el que vivió el causante.
En su voto, el juez Juan José Guardiola señaló que “el art. 2643 del Código Civil y Comercial recientemente sancionado dispone que ´son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos´”.
El magistrado consignó que “además de las disposiciones de los Tratados internacionales y de lo expresado por Vélez en las notas a los arts. 3283 y 3598, decía el maestro Werner Goldschmidt ´hay que traer a colación el fuero internacional del patrimonio. En otras palabras, habiendo en la Argentina bienes relictos, aunque no hubiese habido en ella el último domicilio del causante ni tampoco hubiere en la República el domicilio del único heredero, se da jurisdicción internacional argentina; por supuesto, los jueces argentinos deben aplicar el Derecho del último domicilio del causante”.
“La jurisprudencia deriva la jurisdicción internacional del art. 10 CC si se trata de un inmueble relicto argentino. Sin embargo no se debe inferir del Derecho aplicable la jurisdicción competente. En realidad se trata del fuero internacional del patrimonio´”, explicó el camarista.
El vocal añadió: “Y Antonio Boggiano quien luego de señalar que aún cuando es razonable concluir que el art. 3284 del C.Civil se trata de una norma de jurisdicción internacional y no de competencia territorial interna, puntualiza que la jurisdicción internacional del juez del último domicilio del causante no puede concebirse como exclusiva y excluyente de toda otra”.
"Por consiguiente resta aún saber qué contactos pueden determinar otras jurisdicciones concurrentes con la del juez del último domicilio del causante. La gran fuerza localizadora de la jurisdicción [que tienen] los lugares en los cuales se asientan los bienes (...)", resulta "más ajustado el procedimiento analógico que integra el vacío con las normas de jurisdicción internacional relativas a procesos sucesorios de los tratados de Montevideo", completó la cita el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó que “dichas normas abren tantos foros sucesorios cuantos lugares de radicación de bienes hereditarios existan Y además son de mayor proximidad analógica con la materia lacunosa (causas sucesorias internacionales)" y finalizar observando -con vinculación a la polémica de la unidad o pluralidad en el derecho sucesorio-que si "una controversia está regida por el derecho material de un país los jueces de ese país tiene jurisdicción internacional para conocer en la causa”.
“Al revés, de la circunstancia de que un juez nacional resulte dotado de jurisdicción internacional en un caso no se sigue, necesariamente, la consecuencia de que aplicará al caso el derecho material al que dicho juez pertenece" Hace claramente esta distinción también el Código sancionado, dada la independencia del problema de la jurisdicción internacional del problema del derecho aplicable estableciendo en el artículo siguiente 2644 que rige la sucesión el derecho del último domicilio, excepto respecto de los inmuebles situados en el país para los que rige el derecho argentino”, indicó el sentenciante.
dju
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