El Máximo Tribunal de la Nación resolvió dejar sin efecto una sentencia que consideró que una asociación de consumidores estaba legitimada para interponer una acción de clase en reclamo de todos los consumidores que hayan adquirido cemento portland con aparentes sobreprecios.
La causa “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” llegó a la Corte luego de que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocara la decisión del juez de primera instancia, reconociéndole a la asociación la legitimación para comparecer a juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas.
El razonamiento de la Cámara fue que en el caso, lo que se perseguía era la determinación del derecho debatido entre partes adversas, “que se traduce en la contraposición de intereses entre las sociedades demandadas, que podrían haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas por ellas, y los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta”.
La Cámara juzgó que la asociación actora pretendía una condena de carácter general, ya que la acción recaía “sobre una conducta uniforme de las accionadas, debiéndose determinar, en definitiva, si el precio que se cobró por el cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquéllas en perjuicio de los consumidores finales afectados por tal sobreprecio”.
La Corte refirió que la actora, en su presentación, pretendía representar a “una clase global que básicamente involucra a todos los consumidores, otra que abarca a todos los consumidores´ indirectos, y finalmente una sub-clase de consumidores indirectos que involucra a las personas que hayan adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hayan encargado a un tercero (v.gr. un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento”.
Sin embargo, también aclaró que el conjunto de consumidores afectados por ello abarcaba “a todas las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido directa o indirectamente cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Además de ello, explicó que, a fin de considerar quién podía entrar en la categoría de consumidor indirecto.
La Corte Suprema razonó que era demasiado amplio el conjunto que la asociación sostenía representar. Para los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda “la reseña efectuada demuestra que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso”.
Sobre la base de que la acción fue iniciada invocando la Ley de Defensa del Consumidor, y que la conducta por la que se reclamó la reparación pecuniaria involucraba “un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores”. Los magistrados entendieron que esa circunstancia marcaba “una clara distinción con otros supuestos examinados por esta Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-“.
Lo que impedía en esos términos “afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima”, la existencia de efectos comunes para habilitar esa vía, en los términos del fallo “Halabi”.
“La intervención de proveedores distintos a las demandadas en el proceso de comercialización del producto introduce una variable en la relación de éstas con los consumidores que estará sujeta a las especiales características que haya presentado esa intermediación. Las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar”, puntualizó el fallo.
La Corte juzgó que no era posible “corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento” ni mucho menos “tratar en forma conjunta la situación de los primeros adquirentes de inmuebles construidos en el país durante el período demandado o de quienes encomendaron a un tercero (arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción o refacción de un inmueble en ese período”.
En ese sentido, advirtió que los términos en los que fue planteada la demanda ponían al juez de Primera Instancia “en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva”.
Todas fueron razones que hicieron que los integrantes del Máximo Tribunal concluyan que en el caso no se encontraban cumplidos “los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte”.